REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 05 de febrero de 2010
199° y 150°
CAUSA 1E-076/08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: MAIKEL RODRÍGUEZ SOJO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.464.
PENADO: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día primero (01°) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de Carmen Elena Zambrano de Pérez y Enrique José Pérez, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el sector Buenos Aires, calle principal, casa número 03, adyacente a la escuela, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem.
Por cuanto en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009) dictó decisión este órgano jurisdiccional revocando, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” acordada en data veintidós (22) de junio del mismo año a la persona del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, decretando, en consecuencia, en contra del precitado ciudadano, medida de privación de libertad a fin de cumplir el mismo la pena respectiva en establecimiento carcelario, designando a tales fines la Penitenciaría General de Venezuela, con libramiento de boleta de encarcelación distinguida con el número 012/2009; y siendo que el día cinco (05) de noviembre del año en mención fue practicada, por actuar de efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, y conforme a la aludida orden judicial, la aprehensión del condenado en comento, manteniéndose desde entonces y hasta los corrientes el estado de privación de libertad de éste, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintisiete (27) inmediato siguiente, mediante la cual condenó al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem; se procede, por tanto, ante nuevas circunstancias sucedidas en el asunto sub examine, a la inmediata modificación del último cómputo de pena practicado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, y a tal efecto se observa:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN
Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en hora de la noche del día diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), ello con motivo de hecho contra la propiedad perpetrado en agravio del ciudadano MAIKEL RODRÍGUEZ SOJO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.464, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente que, en fecha nueve (09) de octubre del referido año el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de cuatro (04) años, precisando como delito perpetrado el de robo genérico frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem; luego, denotan las actuaciones que ya definitivamente firme el fallo condenatorio y permaneciendo el condenado privado de libertad, en data veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), declaró este Tribunal en función de ejecución redención de pena, portrabajo, y por tiempo de dos (02) meses y veintiocho (28) días, en favor del ciudadano en cuestión, para luego, el día veintidós (22) de junio del referido año, con ocasión de otorgamiento al penado de medida de pre-libertad consistente en “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, materializarse el egreso del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO de establecimiento carcelario, librándose en tal oportunidad boleta de excarcelación número 012/2009, quedando designado, a efectos del cumplimiento del régimen de libertad anticipada, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, por tanto, así las cosas, transcurrió un lapso de un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días de efectiva detención. Luego, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente se revela que la persona del penado en cuestión estuvo sujeto al régimen de la aludida medida de pre-libertad desde el día veintidós (22) de junio del pasado año dos mil nueve (2009) hasta el primero (01°) de septiembre de igual año, fecha esta última en la que la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario en el cual aquél era residente, informa acerca del estado de evasión del penado en comento respecto de tal establecimiento abierto, lo cual se traduce en un tiempo de cumplimiento de pena bajo esta modalidad de medida de libertad anticipada, de dos (02) meses y nueve (09) días, denotando, asimismo, las actas del expediente que, posteriormente, el día cinco (05) de noviembre del referido año dos mil nueve (2009), motivado a orden de captura expedida por este Juzgado en fecha treinta (30) de octubre del mismo año al emitir pronunciamiento de revocatoria de la medida de pre-libertad por incumplimiento de las condiciones impuestas al penado, es detenido el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, estado Miranda, permaneciendo recluido en recinto carcelario desde entonces y hasta los corrientes, siendo así que, desde esta captura de la persona del condenado hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) meses, en consecuencia, sumando los tiempos indicados en cuanto a efectivo estado de privación de libertad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO en cuanto a esta causa penal seguida en contra, se totaliza un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS, el cual, al adicionarse al período de tiempo en que el penado estuvo bajo la medida de régimen abierto, totaliza un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS de cumplimiento de la pena. Ahora bien, dado que en fecha veintiséis (26) de marzo del año próximo pasado, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión, por trabajo, por tiempo de dos (02) meses y veintiocho (28) días, es por lo que, adicionado ello al tiempo previamente precisado se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de prisión por CUATRO (04) AÑOS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012). Y así se declara.
II
DE Las PENAS ACCESORIAS
De igual manera, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; en tal sentido, queda el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012), por lo que se mantiene vigente esta pena por DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, cuyo tenor se transcribe, parcialmente, de seguidas:
“…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla), y en tal sentido señaló que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide (…)”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2008), con ocasión de la realización de la audiencia preliminar en asunto distinguido con la nomenclatura 1C-5250/08, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, puede optar el mismo a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, en lo que a este requisito concierne. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a UN (01) AÑO de prisión, lo que conlleva a la fecha del diez (10) de abril del año dos mil nueve (2009), sin embargo, por cuanto en fecha veintiséis (26) de marzo del aludido año emitió decisión este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO por tiempo de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que opta la persona del condenado a esta medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de la pena, y en lo que a requisito de tiempo respecta, desde el día doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta con ocasión de sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, pudiendo el condenado optar por tal forma de libertad anticipada desde el día diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), no obstante, dado que este Tribunal de primera instancia en función de ejecución declaró redimida la pena del condenado in commento por tiempo de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en acato de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina que el precitado condenado tiene opción de requerir la concesión de la medida en cuestión, por requisito de tiempo, desde el día doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009).Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de CUATRO (04) AÑOS de prisión, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de pre-libertad, estimando el tiempo de pena que lleva cumplido, incluyendo la redención de pena declarada a su favor, desde el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRES (03) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que la oportunidad a partir de la cual podrá el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO requerir tal forma de cumplimiento de pena, en lo que al requisito de tiempo concierne, es a partir del día dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011). Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, considerando los lapsos de tiempo interrumpidos en que ha permanecido privado de su libertad el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, del diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008) al veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), y del cinco (05) de noviembre del referido año dos mil nueve (2009) a la fecha en que cese el estado de privación de libertad del condenado con motivo de esta causa penal in concreto, quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009) declarara respecto del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en el estado Guárico. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias devenidas en el asunto sub exámine, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data once (11) de mayo del pasado año dos mil nueve (2009), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, para el día de hoy, entre estado de privación de libertad y sujeción a régimen abierto como medida de libertad anticipada, ha cumplido de la pena un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veintiún (21) días, pero siendo que en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento declarando, la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de dos (02) meses y veintiocho (28) días, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, de la pena principal, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012).
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: Considerando que la persona del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, optar el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO ,a la medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009).
SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009).
SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010).
OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo a los lapsos de tiempo de pena redimidos al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011).
NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 eiusdem, considerando los lapsos de tiempo interrumpidos en que ha permanecido privado de su libertad el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, del diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008) al veintidós (22) de junio del año do mil nueve (2009), y del cinco (05) de noviembre de tal año dos mil nueve (2009) a la fecha en que cese el estado de privación de libertad del condenado con motivo de esta causa penal in concreto, quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), declarara respecto del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, este órgano jurisdiccional.
DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en el estado Guárico.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la profesional del derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, defensora del penado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena anteriormente practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, de la persona del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
1E-076-08
* Penado: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO
Asunto: Reforma de cómputo
Diecinueve (19) folios. 05-02-2010
Sin enmiendas