REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Febrero de 2010
199° y 150°
CAUSA N° 2E-071/08
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIO: ABG. YULIDA H. RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias/
DEFENSA PÙBLICA: ABG. REINALDO ARIAS MACHADO, adscrito a la Unidad de Defensorìa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.713.862.
DELITO: DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgànica contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal antes de emitir el presente pronunciamiento, previamente observa:
El ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.713.862, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 25/05/2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordena lo conducente a los fines de recabar los requisitos establecidos en la Ley, en virtud de que la penada podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artìculo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19/08/2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual negó la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 18/11/2009 este Tribunal practicó computo de pena, donde estableció, que al penado de marras, le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, que los cumpliría en fecha: VEINTITRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (23/05/2010)
Ahora bien, en esta misma fecha, vale decir, 12/02/2010, este Tribunal reformó el computo de pena, por redención de la misma, y se estableció que para el día de hoy tiene cumplida de la pena impuesta de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, es decir, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de lo que se desprende, que el penado cumplió la pena impuesta.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LA PENA ACCESORIA, prevista en el numeral 1 del artículo 16 de Código Penal, impuesta al penado YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.713.862, referida a la inhabilitación política, por cuanto cumplió la condena.
En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 16 numeral 2ª del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; impuesta al penado YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.713.862, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. De todo lo anteriormente dicho, este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LA PENA ACCESORIA, prevista en el numeral 1 del artículo 16 de Código Penal, que le fueran impuestas al ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.713.862, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 16 numeral 2º del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido la pena principal, igualmente se extingue la pena accesoria a que fue condenado, prevista en el artículo 16 del Código Penal numeral 1, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.713.862, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.713.862, a los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), anexando copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. S.A.I.M.E, anexando copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio a la Dirección de Registro y Notarias, anexando copia certificada de la presente decisióne.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
Causa 2E-071/08
NICA /
12-02-2010.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL