REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 03 de febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA N° 2E-077/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

18.233.724, hijo de William Alberto Campo Suárez (v) y Eglis Ramona Sulbaran (v), albañil, residenciado en Pan de Azúcar, calle 24 de julio, casa Nº 21, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416.228.5214.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias./ DEFENSA PÚBLICA: Abg. LUIS CESAR RUBIO/ PENADO: CAMPO SULBARAN WILIAM EDUARDO.

, defensor público penal del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITOS: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS.


Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, al folio 220 de la pieza I del presente expediente, se evidencia auto acordando este Tribunal que el penado CAMPO SULBARAN WILIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.233.724, puede ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, a solicitud de la Defensa Pública, donde solicitó a este órgano jurisdiccional, que se sirva acordar a favor de su defendido , el beneficio d e la Suspensión Condicional de la Ejecución
de la pena, toda vez que su defendido cumple con el requisito establecido en el artículo 493, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº. 5.930. Al respecto este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


En fecha 19/02/2009, este Tribunal practico el cómputo de pena, al penado CAMPOS SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.233.724, de conformidad al artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5984 Extraordinario de fecha 26/08/2008, por se responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado a una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 13/10/2010, este órgano jurisdiccional, ordenó el trámite de todo lo conducente al otorgamiento o no al beneficio de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado destacamento de trabajo, librando oficio signado con el Nro. 1572-09, de fecha 13/10/2009, al Centro de Evaluación y Diagnóstico, coordinación Regional Integral Región Capital, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia, Edificio París, plaza La Candelaria, piso Nro. 06, Caraca, Distrito Capital, para la realización de la evaluación ordenada por este Tribunal.

En fecha 21/10/2009, se recibió solicitud de la Defensa Pública, donde solicitó a este órgano jurisdiccional, que se sirva acordar a favor de su defendido CAMPO SULBARAN WILIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.233.724, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, toda vez que consta en el Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº. 5.930, en unos de sus artículos específicamente el 494 donde se suprime la parte ínfima, que señalaba que toda persona que haya admitido los hechos y las penas que no excedan de tres (03) años podrá optar por la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, actualmente bajo la nomenclatura 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 23/10/2009, esta Instancia Judicial dicto auto ordenando lo conducente a la opción del beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº. 5.930, al penado de autos, acordando librar oficio al Centro de Evaluación y Diagnóstico, coordinación Regional Integral Región Capital, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia, Edificio París, plaza La Candelaria, piso Nro. 06, Caraca, Distrito Capital, a los fines de la practica de la evaluación correspondiente, es decir a la opción del beneficio de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, actualmente bajo la nomenclatura 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Se recibió por ante esta Instancia Judicial, comunicación Nro. 0028/10 de fecha 22/01/2010, inserta a los folios 35 al 39 de la Pieza II de la presente causa penal, y recibida en este despacho en fecha 27/01/2010, suscrita por la coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico (e) Lic. Nelly Mendoza, mediante la cual remiten anexo INFORME TECNICO, correspondiente al penado CAMPOS SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.233.724, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual emiten una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; donde en dicha evaluación dejaron constancia entre otras cosas de los siguiente:

“…PRONOSTICO. En base de la evaluación psicosocial realizada el Equipo Técnico Evaluador emite opinión “favorable” ante la solicitud del Destacamento de Trabajo, considerando que cuenta con adecuado apoyo familiar, denota hábitos laborales, denota disposición hacia el cambio socio conductual deseado.
CONCLUSIÓN. Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la formula solicitada…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

No obstante, observa este Tribunal, que dicha evaluación según el PRONÓSTICO, fue realizada a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimento de pena, denominada Destacamento de Trabajo y no al beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, ordenada por este Tribunal en fecha 23/10/2009.

Ante la evidente contradicción observada respecto al pronostico de la evaluación realizada al penado de autos, en fecha 17/11/2009, realizado a solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, y no al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena ordenado por este Tribunal en fecha 23/10/2009, evidenciándose además, que en dicha evaluación no fue realizada por el equipo técnico que exige el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir, además del trabajador social, psicólogo, ha debido constituir dicho equipo técnico, un criminólogo o criminóloga, y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, quienes en forma conjunta suscribirán el informe con la finalidad de un estudio completo al penado de autos, para así poder determinar si esta apto para la reinserción a la sociedad, ante todo lo dicho, este Tribunal no puede emitir decisión alguna en cuanto al otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, como lo preve el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenando así un nuevo pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500, para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº. 5.930, en consecuencia, se ordena:
1.- oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, quien debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
2.- Se acuerda librar boleta de Traslado al Internado Judicial de Los Teques, del penado Campos Sulbaran Wiliams Eduardo, ya identificado en autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
3.-Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto.

Asimismo, éste Tribunal deja constancia que el penado Campos Sulbaran Wiliams Eduardo, ya identificado en autos, una vez le sea concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada treinta (08) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses por ante este órgano jurisdiccional.
3.- Debe consignar constancia de residencia, cada tres meses, por ante esta Instancia Judicial.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles.
7.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.
8.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.
9.- Prohibición de portar armas de fuego.
10.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba
11.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:

PRIMERO: Se ordena practicar al penado CAMPOS SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.233.724, un nuevo pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500, a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº. 5.930.

SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de Traslado Al Internado Judicial de Los Teques, del penado Campos Sulbaran Wiliams Eduardo, ya identificado en autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

TERCERO: Se deja constancia que el penado Campos Sulbaran Wiliams Eduardo, ya identificado en autos, una vez le sea concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada treinta (08) días ante este Tribunal.
2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses por ante este órgano jurisdiccional.
3.- Debe consignar constancia de residencia, cada tres meses, por ante esta Instancia Judicial.
4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles.
7.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.
8.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.
9.- Prohibición de portar armas de fuego.
10.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba
11.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.

Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.

Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO




LA SECRETARIA


ABG. YULIDA RIOS MARIN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN




CAUSA N° 2E-077-09
PENADO: CAMPO SULVARAN WILLIAM EDUARDO
FECHA: 03-02-2010.
NICA/nélida.