REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA N° 2E-093/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. YULIDA H. RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PÙBLICA: DRA. SOR ESTHER BAZAN.

PENADO: BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, portador de la cédula de identidad N° V- 18.389.577.

DELITO: ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.


PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-


Visto que en esta misma fecha 04 de Febrero de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del ciudadano BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, portador de la cédula de identidad N° V- 18.389.577, penado en la causa signada con el N° 2E-093/09, a un lapso de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, portador de la cédula de identidad N° V- 18.389.577, fue sentenciado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nª 01 de este Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.


Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con una pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que el mencionado ciudadano se ha mantenido privado de libertad desde el 10/07/2007 hasta el día de 11/12/2009, fecha en la cual se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, la cual disfruta actualmente, lo que quiere decir que el penado precitado, tiene cumplida de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, es decir, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de lo que se desprende, que tiene cumplido de la pena, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, y le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil doce (25/09/2012)
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, relacionada a la INHABILITACION POLITICA, mientras dure la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el veinticinco de septiembre del año dos mil doce (25/09/2012)).-

CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04-09-2009 por la Asamblea Nacional. En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:




SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Se deja constancia que el penado BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, portador de la cédula de identidad N° V- 18.389.577, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto la pena no excede de cinco años. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, portador de la cédula de identidad N° V- 18.389.577, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual ya operó. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, portador de la cédula de identidad N° V- 18.389.577, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida la cual ya operó. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, portador de la cédula de identidad N° V- 18.389.577, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS; medida que podrá optar a partir del día 25/09/2010. Y así se declara.

CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracias de conversión de la pena, a partir del día 25/03/2011. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, portador de la cédula de identidad N° V- 18.389.577, penado en la causa signada con el N° 2E-093/09, finaliza la pena principal en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil doce (25/09/2012).

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: I INHABILITACION POLITICA, mientras dure la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el veinticinco de septiembre del año dos mil doce (25/09/2012)).-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual ya operó; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida la cual ya operó; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que podrá optar a partir del día 25/09/2010.
CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual podrá solicitar a partir del día 25/03/2011; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluida; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de citación al penado de autos, a los fines de que comparezca ante este despacho el segundo día hábil, luego de recibir la presente boleta..
Ofíciese a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Regiòn Capital Rodeo I, remitiéndose copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también al Director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Presidente del Consejo nacional Electoral. Cúmplase.
LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. YULIDA H. RIOS MARIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.




LA SECRETARIA

ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
Causa: 2E-093/09
Fecha: 04-02-2010
Decisión: Reforma de Cómputo
NICA/