REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de febrero de 2010
199° y 150°
Causa Nro. 3E117-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, portador de la cédula de identidad número V-5.385.656, fecha de nacimiento 25-8-1959, de 50 años de edad, residenciado en el estado Miranda.
, Abogados en el libre ejercicio de la profesión.
FISCAL: DOUGLAS CAMERO,/ DEFENSA: JOSÉ GREGORIO SAA y JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO/ PENADO: ÁNGEL MANUEL URIBE CARRILLO Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 2 años y 8 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Por recibido, en fecha 11 de febrero de 2010, el presente expediente procedente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, y en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada, en fecha 19 de enero de 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano ÁNGEL MANUEL URIBE CARRILLO, portador de la cédula de identidad número V-5.385.656, a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión y penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Hurto Agravado (con destreza), sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y el confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
PRIMERO: El ciudadano ÁNGEL MANUEL URIBE CARRILLO, identificado en actas con la cédula de identidad número V-5.385.656, fue aprehendido en fecha 14-10-2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 18-2-2010, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo de privación de libertad de 4 meses y 4 días.
SEGUNDO: El ciudadano ÁNGEL MANUEL URIBE CARRILLO fue condenado a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 18-2-2010, 2 años, 3 meses y 26 días.
El ciudadano ÁNGEL MANUEL URIBE CARRILLO cumple la pena en fecha 14-6-2012.
TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber:
a.- Inhabilitación política mientras dure la pena, esto es, hasta el 14-6-2012, y, en tal sentido, queda el ciudadano ÁNGEL MANUEL URIBE CARRILLO, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
b.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para la procedencia de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano ÁNGEL MANUEL URIBE CARRILLO podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 8 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 14-6-2010.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar por el beneficio de régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 10 meses y 20 días efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 4-9-2010.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar, por el beneficio de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 1 año, 9 meses y 10 días, que ocurre en fecha 24-7-2011.
QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para optar por la conmutación de la pena en confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 2 años, ocurre en fecha 14-10-2011.
SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, es procedente el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SÉPTIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano ÁNGEL MANUEL URIBE CARRILLO podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra.
OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano ÁNGEL MANUEL URIBE CARRILLO se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO,
GABRIELA PÉREZ LORCA
Causa 3E117-10
18-2-2010
Cómputo de pena
ÁNGEL MANUEL URIBE CARRILLO
4/4.-