REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, jueves 25 de febrero de 2010
199° y 151°

Causa Nro. 3E1765-00
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: EDGAR ENRIQUE FUENTES MEJIAS, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-6.427.166, nacido en fecha 26-6-1960, de 49 años de edad.
DEFENSA: Abg. JOSÉ VICENTE DÍAZ RAMÍREZ, Abogado en el libre ejercicio de la profesión.
FISCAL: DOUGLAS CAMERO MONTAÑÉZ,/ Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Robo Agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 8 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.


En atención a lo dispuesto en el artículo 481 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano EDGAR ENRIQUE FUENTES MEJÍAS, portador de la cédula de identidad número V-6.427.166, se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, estado Guárico, se observa:

I

El ciudadano EDGAR ENRIQUE FUENTES MEJIAS, identificado con la cédula de identidad número V-6.427.166, fue aprehendido en fecha 13-6-1997, según se evidencia al folio 14 de la pieza I, hasta el día 9-2-1999, según boleta de excarcelación cursante al folio 57 de la pieza II; posteriormente, fue nuevamente aprehendido en fecha 10-12-2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

En fecha 21 de abril de 1999, el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia que condenó al ciudadano EDGAR ENRIQUE FUENTES MEJIAS, portador de la cédula de identidad número V-6.427.166, a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por su participación, como cooperador inmediato, en la comisión del delito de Robo a Mano Armada, sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

En fecha 2-2-2010, se recibe en este Tribunal, oficio número 071, de fecha 7-1-2010, suscrito por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, quien hace del conocimiento que el ciudadano EDGAR ENRIQUE FUENTES MEJÍAS, ingresó a este establecimiento en fecha 23-12-2009.

II

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
… Omissis…
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciaros que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Negrillas del Tribunal).

El artículo 481 del texto in commento dice:

“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479” (Subrayado del Tribunal)

Como se desprende de las supra transcritas disposiciones, es de la competencia del Juez de ejecución vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, previéndose para el supuesto de que el penado se encontrare recluido en establecimiento carcelario ubicado en jurisdicción distinta al Juez de ejecución natural, aquel debe coadyuvar en el cumplimiento del adecuado Régimen Penitenciario.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de febrero de 2004, expediente N° 2004-0033, dictaminó:
“El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo referente al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, pudiendo hacerlo comparecer ante sí.
Por consiguiente, todo lo atinente a la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del juez de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el delito, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala en otras oportunidades que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del articulo 479, ejusdem, pero ello no debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que ha de interpretarse como colaboración entre los tribunales de ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado, sus atribuciones.”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 31 de mayo de 2005, Exp. N° 05-000224, dictaminó:
“La Sala, con reiteración, ha señalado que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 eiusdem, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero en lo relativo a la solicitud de libertad condicional, seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena, sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.”

La mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2007, Exp. 07-168, señaló:
“El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal remite únicamente al caso contemplado en el numeral 3 del artículo 479 “eiusdem”. Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y el tribunal de ejecución notificado, puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a su circunscripción judicial, para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, sin que esto signifique que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta.”

Así pues, es el Juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito, el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto, libertad condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la acumulación de penas y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción. Pero, si el penado se encuentra cumpliendo pena en sitio diferente al Juez de ejecución notificado, debe entonces vigilar el cumplimiento del régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentre el penado, sin que esto signifique que este Juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta.

Por lo anteriormente expuesto y procediendo de conformidad con el artículo 481 en concordancia con el artículo 479.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse el penado EDGAR ENRIQUE FUENTES MEJÍAS, cumpliendo su pena en la Penitenciaría General de Venezuela, se acuerda remitir copia certificada del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado antes identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 3 eiusdem, acuerda: Remitir copia certificada del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado EDGAR ENRIQUE FUENTES MEJÍAS, portador de la cédula de identidad número V-6.427.166, quien se encuentra cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y líbrese oficio remitiendo lo conducente.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

GABRIELA PÉREZ LORCA

CAUSA 3E1765-00
EDGAR ENRIQUE FUENTES MEJÍAS
25-2-2010
5/5.-