REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, lunes 8 de febrero de 2010
199° y 150°


ACTUACIÓN Nº: 3E069-08

, titular de la cédula de identidad número V-17.920.525, venezolano, domiciliado en Guarenas, estado Miranda.
adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ,/ DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO,/ PENADO: ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 3 años y 6 meses y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Fraude documental en grado de tentativa y Estafa continuada, sancionados en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otros Instituciones Financieras en relación con el artículo 82 del Código Penal y artículo 463.1° en relación con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente.


Revisado el presente expediente y visto que el penado ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, incumplió las obligaciones impuestas en la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2009, que le otorgó la medida alterna de cumplimiento de trabajo fuera del establecimiento, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, decide seguidamente.




I
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Revisadas las actuaciones del presente expediente, consta que en fecha 25 de abril de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, aprehendieron al ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, por encontrarlo, presuntamente, incurso en hecho descrito en el ordenamiento jurídico venezolano como punible.

El Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, en fecha 27 de abril de 2008, decretó contra el encausado medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y artículo 251 parágrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de estafa continuada, uso de documento público y delitos informáticos, sancionados en el artículo 464 y artículo 319, ambos del Código Penal y artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Informática.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de julio de 2008, el antes mencionado Tribunal Quinto en funciones de Control, visto que el ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, identificado ut supra, admitió los hechos objeto del proceso, lo condenó a cumplir la pena de 3 años y 6 meses y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Fraude documental en grado de tentativa y Estafa continuada, sancionados en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otros Instituciones Financieras en relación con el artículo 82 del Código Penal y artículo 463.1° en relación con el artículo 99 eiusdem, respectivamente. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en la misma fecha.
Mediante oficio nro. 1077-2008, de fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.

En fecha 12 de agosto de 2008, previa distribución realizada por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques.

En fecha 13 de agosto de 2008 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 10-3-2009 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, el 25-6-2009 cumpliría la tercera parte (1/3) de la pena, fecha ésta para optar a la medida de libertad anticipada de régimen abierto, y en fecha 25-8-2010, al cumplir el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, sería procedente el beneficio de libertad condicional, indicándose igualmente, como fecha de cumplimiento de la condena, el 25-10-2011.

En fecha 7 de mayo de 2009, este Tribunal decide acordar al penado la medida alterna a la privación de libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-, bajo el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

“1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.

2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.

3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.

5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.

6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.

8. No cometer nuevo delito.

En la misma fecha, 7 de mayo de 2009, se libró orden de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II.

Consta al folio 160 al 161 de la pieza II del expediente, que el ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, en fecha 8 de mayo de 2009, quedó notificado de las obligaciones que le acordó el Tribunal, antes transcritas, comprometiéndose a su cumplimiento.

El informe conductual inicial, de fecha 18 de septiembre de 2009, que suscribe el Delegado de Prueba encargado de supervisar al probacionario, Sociólogo Miriam Muñoz, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 8, Guarenas, detalla, entre otras cosas, lo siguiente:
“ADAPTACION AL REGIMEN DE PRUEBA: Muestra irregularidad en las entrevistas con el Delegado de Prueba y faltas injustificadas al Centro de Pernocta: Dra Elena Aray. Así como baja disposición para acatar las orientaciones impartidas.”

En fecha 25 de septiembre de 2009, este Tribunal acordó la citación del penado, actuación ratificada en fecha 23 de octubre de 2009 y 22 de enero de 2010, siendo que, hasta la presente fecha, no compareció ante el Tribunal.

Consta en autos que mediante oficio número 1037-09, fechado 6-10-2009, el Delegado de Prueba remite al Tribunal, informe médico expedido por el Servicio de Medicina General del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, el cual refiere que el penado “se presenta el día de hoy 07/09/2009 con síntomas de dengue”.

Mediante auto fechado 30 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó el trámite conducente para decidir el otorgamiento, al penado, de la medida de destino a establecimiento abierto, por la cual opta desde el 25-6-2009. En la misma fecha se solicitó al Delegado de Prueba, remisión de informe conductual.

En fecha 22 de enero de 2010 se solicitó al Delegado de Prueba, remita informe conductual.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibe en este Tribunal, informe conductual extraordinario, datado 26 de enero de 2010, que suscribe el Delegado de Prueba Sociólogo MIRIAM MUÑOZ, quien informa lo siguiente:

…“En respuesta a la solicitud del tribunal Tercero de Ejecución –los Teques de fecha: 22-01-10, según oficio Nº 87-2010. Se presenta el informe conductual extraordinario del penado: Jiménez Lizardo Adinson José, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.920.525.
En consecuencia, se le informa, que en la actualidad el prenombrado continúa presentando irregularidades en su régimen de prueba; asistiendo por última vez a esta Unidad Técnica en fecha: 17-11-2009, agravándose dicha situación, por cuanto, abandonó igualmente, las pernoctas en el Centro Elena Aray desde el 11-11-2009 incumpliendo de esta forma con las condiciones impuestas por ese Superior Despacho y observando poca disciplina y voluntad en someterse a las directrices del proceso de reinserción social, sin presentar hasta la presente fecha algún justificativo que respalde sus inasistencias; a pesar de que el Delegado de Prueba, realizó las gestiones pertinentes para su ubicación, resultando infructuosas.
CONCLUSIONES: De lo antes expuesto, se señala que el penado: JIMENEZ LIZARDO ADINSON JOSE, evidencia una actitud evasiva e irrespetuosa en lo que respecta al cumplimiento de las exigencias del tribunal que usted dignamente dirige.”


En fecha 1 de febrero de 2010, se recibe en este Tribunal, oficio número 42-2010, fechado 22 de enero del presente año, mediante el cual la Delegada de Prueba MIRIAM MUÑOZ, notifica al Tribunal lo siguiente:
“Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el penado: JIMÉNEZ LIZARDO ADINSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nª V-17.920.525, a quien ese Juzgado que usted dignamente preside le otorgó el Destacamento de Trabajo en fecha 15-05-2009, se encuentra EVADIDO, tanto del Centro de Pernocta desde el 11-11-09 como del régimen de prueba, desde el 17-11-2009.”

Consta del Libro de Registro de Presentaciones de Penados llevados por el Tribunal, que la última presentación registrada del penado ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO ocurrió en fecha 19 de agosto de 2009.

II
DEL INCUMPLIMIENTO DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO

Como quedó expuesto, en fecha 7 de mayo de 2009, se acordó la medida alternativa de cumplimiento de la pena de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo- a favor del penado ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, bajo el cumplimiento de, entre otras, las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas; 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días; 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne; 7. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal.


Ahora bien, el penado ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, en fecha 8 de mayo de 2009, manifestó al Tribunal su voluntad de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, evidenciándose de las actas del expediente que, a la presente fecha, 8 de febrero de 2010, tales obligaciones fueron, injustificadamente, incumplidas, como se expondrá a continuación.

Se obligó el penado a presentarse ante la sede de este Juzgado, cada quince (15) días: Es el caso que el penado se presentó ante este Tribunal, por última vez, el 19 de agosto de 2009, por lo que se precisa que tal obligación, a la presente fecha, fue incumplida. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se comprometió el condenado, a pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray” y, con ello, a no ausentarse del referido establecimiento sin autorización del Tribunal, igualmente, se obligó a cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba: Pues bien, la Delegado de Prueba, Sociólogo MIRIAM MUÑOZ, quien supervisa al penado, en informe conductual extraordinario, datado 26 de enero de 2010, manifiesta al Tribunal que “el prenombrado … asistiendo por última vez a esta Unidad Técnica en fecha: 17-11-2009, … abandonó igualmente, las pernoctas en el Centro Elena Aray desde el 11-11-2009 incumpliendo de esta forma con las condiciones impuestas” . Posteriormente, mediante oficio número 42-2010, fechado 22 de enero del presente año, señala que “el penado: JIMÉNEZ LIZARDO ADINSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nª V-17.920.525, a … se encuentra EVADIDO, tanto del Centro de Pernocta desde el 11-11-09 como del régimen de prueba, desde el 17-11-2009”.

Se evidencia entonces que el prenombrado ciudadano incumplió, injustificadamente, la obligación impuesta de pernoctar en el Centro “Elena Aray”, y así inobservó la obligación que tenía de solicitar, autorización al Tribunal para ausentarse del mismo. De la misma manera infringió, injustificadamente, el deber asumido de presentarse ante el Delegado de Prueba y cumplir las condiciones que éste le imponga, y ASÍ SE DECLARA.

Cónsono con lo expuesto, se advierte que el penado ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO incumplió, injustificadamente, las obligaciones a las que se comprometió en la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2009, que le acordó la medida de trabajo fuera del establecimiento. ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” …, siendo que la ley in commento concibe el tratamiento de los penados “para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley” (artículo 7 eiusdem).

En el caso sub examine, el penado ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO fue privado de su libertad el 25 de abril de 2008; en fecha 15 de julio de 2008 fue condenado a 3 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Fraude documental en grado de tentativa y Estafa continuada. Así las cosas, en fecha 7 de mayo de 2009, y toda vez que el antes mencionado ciudadano evidenció indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, conforme la conclusión que arrojó la evaluación practicada al efecto por el equipo técnico del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se acordó que continuaría cumpliendo la pena en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo-, por lo que se ordenó su excarcelación.

Pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que quebrantó, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron y las cuales se comprometió cumplir, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y, el mismo apego a las normas de convivencia social. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice:
“Artículo 511. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, visto que el penado ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO incumplió, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron en la medida de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, procediendo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal REVOCA la medida de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo- acordada en fecha 7 de mayo de 2009 y decreta, contra el ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, medida privativa de libertad, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.

Una vez conste la aprehensión del penado, se procederá conforme lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo- acordada en fecha 7 de mayo de 2009 y decreta, contra el ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, portador de la cédula de identidad número V-17.920.525, medida privativa de libertad, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario.

Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensiones y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo II.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO

GABRIELA PÉREZ LORCA
Act N° 3E069-08
8FEB2010
10/10-