REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-016-06
Visto el escrito presentado por la Dra. ELIZABETH VILORIA, Defensora Pública Penal (S), adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su condición de Defensora del PENADO BILLY ANDERSON PEREZ ALVAREZ, mediante la cual solicita ante este Despacho se le otorgue permiso por las fiestas carnestolendas, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
La Defensa fundamenta su solicitud de la siguiente manera:
“En fecha ocho (08) febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 10:10 horas de la mañana, comparece por ante esta Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda-Extensión Los Teques, de manera espontánea la ciudadana: Geraldine Katiuska Castillo Pino, en su carácter de concubina del penado, levantándose Acta de Comparecencia (anexo copia), en este acto la precitada ciudadana solicita que sea concedido un permiso a favor del penado antes mencionado para que no pernocte en La Guaira durante las celebraciones de carnaval, es decir desde el día doce (12) hasta el día dieciséis (16) de febrero del presente año, todo ello con la finalidad de pasar esos días de asueto con su familia”.
Dispone el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“(…) Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)”
En tal sentido se evidencia de las normas anteriormente transcritas, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1° de la Norma Adjetiva transcrita.
Así las cosas, los Principios del Sistema Penitenciario, están contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“(…) El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Negrillas y subrayado nuestro).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se evidencia un interés por parte del Estado en cuanto al aspecto social y humanitario, que ayudarán a la rehabilitación del interno o interna, durante su reclusión o cuando goza de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, las cuales son preferentes, debido a que ellas facilitan la reinserción social del penado.
En tal sentido, se evidencia que este Tribunal en fecha 12-11-09, dictó decisión mediante la cual otorga la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, al penado BILLY ANDERSON PEREZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia. Debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido y asimismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5. No consumir bebidas alcohólicas.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
De manera que evidenciándose que el penado BILLY ANDERSON PEREZ ALVAREZ, ha demostrado adaptabilidad y cumplimiento a las normas impuestas, pues hasta la presente fecha no hay en la presente causa Informe Periódico Conductual de Evaluación que diga que el probacionario no esté cumpliendo con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada por este Tribunal como lo es el Régimen Abierto. Entonces, es posible considerar un sistema de premio o privilegio, que sirva de incentivo para mantener o mejorar la conducta que ha demostrado tener hasta ahora el penado BILLY ANDERSON PEREZ ALVAREZ, y lograr la más favorable evolución del mismo, lo que ha sido concebido por la Ley de Régimen Penitenciario para la reinserción y rehabilitación del penado.
Finalmente es menester destacar, que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado, en forma progresiva, conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la cual es importante en su reinserción, tener la posibilidad de compartir con sus familiares, en las oportunidades que así se consideren procedentes y necesarias.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que al encontrarse la solicitud de permiso, interpuesta por la Dra. ELIZABETH VILORIA, Defensora Pública del penado BILLY ANDERSON PEREZ ALVAREZ, la cual se observó que el lapso durante el cual está pidiendo autorización, no interfiere al cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16-12-09, mediante la cual otorgó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA AL REGIMEN ABIERTO, al penado BILLY ANDERSON PEREZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR EL PERMISO PARA EL DISFRUTE DE LOS DIAS DE CARNAVAL al penado BILLY ANDERSON PEREZ ALVAREZ, para compartir con su familia en la residencia ubicada en la Carretera Vieja de Los Teques, Sector Puerta Verde, Callejón Los Pinos, parte media, N° 30, Parroquia Macario, Caracas, teléfono N° 0426-900.82.58 (Familia Pino), durante los días LUNES QUINCE (15) Y MARTES DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DE DOSMIL DIEZ (2010), debiendo regresar a cumplir la pernocta el día 17-02-2010, lo cual se verificará en forma oficial si dio cumplimiento a lo anteriormente expuesto, con CARÁCTER OBLIGATORIO, en caso contrario se considera fugado, lo que ameritará la revocatoria de la medida acordada por este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera se declara CON LUGAR la solicitud de permiso interpuesta la Dra. ELIZABETH VILORIA, Defensora Pública Penal (S), adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su condición de Defensora del penado BILLY ANDERSON PEREZ ALVAREZ.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD HECHA POR LA DRA. ELIZABETH VILORIA, en su carácter de Defensora Pública del penado BILLY ANDERSON PEREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.118.138, para que el penado disfrute con su familia LOS DIAS DE CARNAVAL durante los días LUNES QUINCE (15) Y MARTES DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO DOSMIL DIEZ (2010), debiendo regresar a cumplir la pernocta el día 17-02-2010 y los días subsiguientes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a los penados la presente decisión
EL JUEZ,
ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO.
RAMA/FD/rama