REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-065-08

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOANDY ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-14.059.757, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 28-12-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de María Cecilia Calderón (v) y de Osto Romero (v), domiciliado en el Barrio Retamal, Calle Principal, frente a la carpintería, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, quien fue condenado en fecha 30-06-2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 374 en su encabezamiento con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 37 de la tercera pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano JOANDY ROMERO CALDERON, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, ni haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JOANDY ROMERO CALDERON, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace la redención judicial de la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DOCE (12) MESES y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS.

Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 11-02-2008, permaneciendo detenido hasta la actualidad, por lo que se observa que el penado bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de DOS (02) AÑOS Y UN (01) DIA, que sumado a la redención practicada en fecha 27-01-09 de UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS, SIETE (07) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS y la efectuada en esta misma fecha hace un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS, SIETE (07) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir el tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS, DIECISÉIS (16) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, alcanzando el cumplimiento total de la pena impuesta el 25-08-2017 A LAS 16 HORAS CON 48 MINUTOS.

DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta al ciudadano JOANDY ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-14.059.757, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 28-12-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de María Cecilia Calderón (v) y de Osto Romero (v), domiciliado en el Barrio Retamal, Calle Principal, frente a la carpintería, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, cumpliendo así la pena impuesta el 25-08-2017 A LAS 16 HORAS CON 48 MINUTOS.

Publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO.

RAMA/FD.