REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-003-09

Vista el acta que antecede mediante el cual el penado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.897.366, comparece por ante la sede de este Juzgado y solicita le sea designado nuevo centro para cumplir con la pernocta, en razón de que tiene problemas personales con otros destacamentarios que también se encuentran en dicho centro, los cuales, según él, lo han amenazado de muerte, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

El prenombrado penado fundamenta su solicitud de la siguiente manera:

“Comparezco ante este Despacho a fin de manifestar que he tenido problemas en el Internado Judicial de Los Teques, con otros destacamentarios, por lo que corre peligro mi vida, es por lo que solicito a este Tribunal, me designe otro centro de pernocta conde pueda cumplir con la medida de pre-libertad que me fuera acordada, sin que esté en peligro mi integridad física, es todo”.

Dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“(…) Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)”

En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta por mandato expreso contenido en el artículo 479 de la Norma Adjetiva transcrita.

Así las cosas, el artículo 19 de la Carta Magna, referido a los Derechos Humanos, dispone:

“Artículo 19. El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución (…)”

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1°. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (…)”

Como puede leerse el derecho a la vida frente a las amenazas de muerte es aquel derecho fundamental por virtud del cual el titular del mismo reclama frente a los poderes del Estado, el respeto y protección del bien vida, frente a toda acción contraria a derecho. El fundamento de este derecho es la necesidad de garantizar la seguridad personal de los ciudadanos, y en especial de aquellos que están privados de libertad, y el Estado debe proveer todo lo necesario para garantizar la vida de cada habitante de este país.

Ahora bien, el ciudadano OMAR ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.897.366, fue condenado por el Tribunal único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la sentencia definitivamente firme.

En fecha 02-04-2009, el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, otorga al penado OMAR ANTONIO GONZALEZ SUÁREZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y le designa el Anexo del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, para que cumpla la correspondiente pernocta, obligación ésta que empezó a cumplir. Sin embargo en el día de ayer se apersonó a la sede de este Juzgado el penado antes mencionado y manifestó que tiene problemas personales con otros destacamentarios de ese anexo, quienes lo amenazaron de muerte, y vista la gravedad de la situación se niega a segur cumpliendo la pernocta en el anexo de Los Teques, y solicita le sea designado un nuevo centro para cumplir con su obligación de pernoctar. El Tribunal vista la exposición hecha por el penado OMAR ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, acuerda designarle el Centro de Pernocta “Padre Olaso”, ubicado en la Av. Páez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, Caracas, para que el penado pueda cumplir con la pernocta de forma segura y sin riesgo de perder la vida. Aunado al hecho de que el Estado debe garantizarle la vida tal como lo establece el artículo 43 de nuestra Carta Magna, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el penado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el penado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.897.366, y se designa AL CENTRO DE PERNOCTA “PADRE OLASO”, ubicado en la Av. Páez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, Caracas, para que el penado pueda cumplir con la pernocta de forma segura y sin riesgo de perder la vida, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 43, 46, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 479, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese al penado y líbrese los respectivos oficios.
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EL JUEZ,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO.
RAMA/FD.