REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-2368/00

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 17-08-1969, hijo de Teófilo Espinoza y Argelia Rodríguez, de 40 años de edad, de ocupación u oficio ex funcionario policial, de estado civil viudo, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle 9, entre avenidas 4 y 5, Acarigua, Estado Portuguesa, quien fue condenado en fecha 14-08-2000 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinales 1° y 3°, Literal A, 417 en concordancia con el artículo 77 numerales 1°, 8°, 12°, 17° y 18°, y 282, respectivamente, del Código Penal (hoy derogados), en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 67 de la octava pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia.

Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, ni haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace la redención judicial de la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 29-04-2000, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que se observa que el penado bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que sumado a las redenciones practicadas en las fechas: 13-04-2004 de ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y VEINTIDÓS (22) HORAS, 24-03-2008 de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y la efectuada en el día de hoy de ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, hace un total de pena cumplida de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DIEZ (10) HORAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir el tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y CATORCE (14) HORAS, alcanzando el cumplimiento total de la pena impuesta el día 05-08-2016 A LAS 14 HORAS.

DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 17-08-1969, hijo de Teófilo Espinoza y Argelia Rodríguez, de 40 años de edad, de ocupación u oficio ex funcionario policial, de estado civil viudo, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle 9, entre avenidas 4 y 5, Acarigua, Estado Portuguesa, por el tiempo de ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo así la pena impuesta el día 05-08-2016 A LAS 14 HORAS.

Publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO.

RAMA/FD.