REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA: 4E-108-09
Visto el escrito presentado por la Abg. LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando como Defensor del PENADO CESAR AMADOR PERALTA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-15.256.189, mediante la cual solicita el cambio de centro de reclusión de su defendido, quien se encuentra actualmente en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, para la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, La Planta, en razón de haberse declarado como Abnegado desde hace varios días, lo cual pone en peligro de muerte su vida, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
El Defensor Público fundamenta su solicitud de la siguiente manera:
“En horas de la mañana del día de ayer siendo las 10 de la mañana esta defensoría recibió llamada del penado prenombrado quien manifestó su situación en el penal de abnegado desde hace varios días, por lo que su vida corre peligro indicándome que si se puede para la casa de reeducación y trabajo artesanal el paraíso la planta, todo ello de conformidad por lo establecido en el artículo 478, 479 ordinal 3° del código orgánico procesal penal (sic), y darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, 43, 46 ordinales 1° y 2° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, es por todo lo señalado que solicito muy respetuosamente su traslado urgente de conformidad por lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela (sic) y 26 de la misma garantizando una verdadera tutela judicial efectiva (…)”
Dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“(…) Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)”
En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta por mandato expreso contenido en el artículo 479 de la Norma Adjetiva transcrita.
Así las cosas, el artículo 19 de la Carta Magna, referido a los Derechos Humanos, dispone:
“Artículo 19. El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución (…)”
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1°. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (…)”
Como puede leerse el derecho a la vida frente a las amenazas de muerte es aquel derecho fundamental por virtud del cual el titular del mismo reclama frente a los poderes del Estado, el respeto y protección del bien vida, frente a toda acción contraria a derecho. El fundamento de este derecho es la necesidad de garantizar la seguridad personal de los ciudadanos, y en especial de aquellos que están privados de libertad, y el Estado debe proveer todo lo necesario para garantizar la vida de cada habitante de este país.
Ahora bien, el ciudadano CESAR AMADOR PERALTA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-15.256.189, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal, quedando la sentencia definitivamente firme, y en razón de ello se encuentra cumpliendo la condena en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, pero como asumió la condición de abnegado su vida corre peligro de muerte, ya que no acepta alimentos, atención médica, etc., tal como lo manifestó el Defensor Público, ciudadano Abg. Luis César Rubio, quien ejerce la defensa del penado; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ordenar el traslado del penado CESAR AMADOR PERALTA MUJICA a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, La Planta, Caracas, o en su defecto el Centro Penitenciario Metropolitano de Yare II, Estado Miranda, en el supuesto caso que no hubiere cupo en el primero de los nombrados, a los fines de garantizar su derecho a la vida, tal como lo establece nuestra Carta Magna, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública del penado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Décimo Tercero del Estado Miranda, Abg. Luis César Rubio, y se ordena el traslado del penado CESAR AMADOR PERALTA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-15.256.189, a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, la Planta, Caracas, o en su defecto el Centro Penitenciario Metropolitano de Yare II, Estado Miranda, en el supuesto caso que no hubiere cupo en el primero de los nombrados, a los fines de garantizar su derecho a la vida, tal como lo establece los artículos 19, 43, 46, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 479, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a la Defensa Pública y líbrese los respectivos oficios y boleta de traslado.
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EL JUEZ,
ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO.
RAMA/FD.