REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, diez (10) de febrero de 2010
199° y 150°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. HELIANNA GALVIZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida A los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, y IDENTIDAD OMITIDA,, debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. YARUMA MARTÍNEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: OCULTACION DE ARMAS DE GUERRAS, conforme a lo establecido en el artículo 83 en concordancia con el artículo 274 ambos del Código Penal, con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PARA TODOS LOS IMPUTADOS, y respecto a la adolescente ELIBETH GABRIELA RICO RODRÍGUEZ, se admite la precalificación de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal,, todo en perjuicio de la Colectividad, y le fuera dictada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en caso de que la misma pueda dar cumplimiento a la presente medida de ser acordada por el Órgano Jurisdiccional, antes de que el Ministerio Público pueda hacer efectiva el ejercicio de la acción, estimo sea impuesta de la Medida Cautelar establecida en el mencionado artículo 582 literal “a” eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: 1º IDENTIDAD OMITIDA, 2º IDENTIDAD OMITIDA,, y 3º IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se les interroga por separado sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, manifestando por separado “Su entendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. YARUMA MARTÍNEZ, quien expone: “Me opongo a la solicitud Fiscal, de imponer a mis defendidos la medida cautelar dispuesta en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir la participación de mis defendidos, en los delitos que se le imputan, ya que no existen testigos que puedan dar fe de cómo ocurrió la aprehensión y de lo presuntamente incautado, y tal como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no basta para acreditar o imputar un hecho punible, es necesario un elemento objetivo para así establecerlo, En cuanto a la detención para la identificación de mi defendida IDENTIDAD OMITIDA, me opongo a la misma y consigno en este acto copia simple de la partida de nacimiento, sin embargo a los fines continuar con la investigación no me opongo a que dicten medidas menos gravosas o de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo expuesto solicito la libertad inmediata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, solicito copia simple de la presente acta Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, OCULTACION DE ARMAS DE GUERRAS, conforme a lo establecido en el artículo 83 en concordancia con el artículo 274 ambos del Código Penal, con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PARA TODOS LOS IMPUTADOS, y respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, se admite la precalificación de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,, , debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. YARUMA MARTÍNEZ, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándose de un concurso ideal de delitos analizado el delito que merece sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y el acta de colección de evidencias, y entrevistas de testigos, de acuerdo a las cuales el día 08.02.10, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el momento en que el funcionario Detective Miguel Lares, se encontraba en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada de parte de una ciudadana que solo se identificó como Ana Sánchez, quien indicó que era residente del sector la escuelita, callejón Cruz del Valle, La Macarena Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda, lugar en el cual casi todas las noches, se agrupaban un grupo de ciudadanos, entre ellos adolescentes, quienes portando armas de fuego sometían a los residentes y transeúntes que deambulan por esas adyacencias y bajo amenaza de muerte los despojaban de sus pertenencias, donde de igual forma en las afueras de un rancho se dedicaban a la comercialización y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que requería la presencia de dicho organismo en las adyacencias del sector para dar una respuesta a la comunidad; en razón de ello se conformó una comisión integrada por varios funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, donde en el sitio en mención realizaron un arduo recorrido, logrando visualizar al final de uno de los callejones en mitad de una escalera a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida hacia la parte inferior de la calzada, introduciéndose de inmediato en el interior de una vivienda, en cuya fachada principal se encuentra identificada con el Nº 39; por lo que los funcionarios policiales conforme a las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar en la vivienda, donde hallaron a cuatro (04) personas, tres (03) de sexo masculino y una (01) de sexo femenino, a quienes les dieron la voz de alto y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 de la ley adjetiva penal les efectuaron la correspondiente inspección personal, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico, es de hacer notar que la inspección a la ciudadana de sexo femenino fue practicada por una funcionaria del mismo sexo, quedando identificados como: MASHAMUD SIMOZA JENNIRETH JEILYN, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114.151; IDENTIDAD OMITIDA,, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.121.547; IDENTIDAD OMITIDA,, , de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.526.059 y HERNÁNDEZ BARRIOS IRVING ARNALDO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.647; seguidamente dada las condiciones del inmueble los funcionarios realizaron una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble logrando localizar e incautar en la parte inferior de la cocina “un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Rossi, modelo M68, calibre .38, serial D801, color plateada, provisto de cinco (05) balas, cuatro de ellas calibre .32 lesionadas a nivel del fulminante y una (01) calibre .38, sin percutir; así como un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en a su único extremo con un cable delgado de color amarillo, contentivo de fragmentos y semillas vegetales de presunta droga (MARIHUANA), y adyacente a ellos una (01) Bomba Lacrimógena, color negra sin marca ni serial visible”; dado lo incautado practicaron la aprehensión preventiva de los mismos, trasladándose a la sede de su Despacho. En la Sub-Delegación se procedió al proceso de verificación, donde se percataron que la cédula de identidad presentada por la ciudadana que quedó identificada como: MASHAMUD SIMOZA JENNIRETH JEILYN, difiere un poco en la fotografía, por lo que le refirieron acerca de ello a la misma, quien indicó que efectivamente la cédula de identidad presentada posee su fotografía pero los datos no le corresponden, indicando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA,, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA,, , cuyos datos al ser verificados arrojo que los mismos coinciden y que la misma se encuentra requerida por ese cuerpo policial, como persona extraviada, según expediente Nº H-477.766, de fecha 24.05.07; por todo lo antes expuesto levantaron el procedimiento, el cual fue notificado al Ministerio Público.- Con base a los elementos de convicción cursantes al expediente, consistentes en: Acta Policial de Aprehensión, Inspección Técnica signada con el Nº 315, Acta de Aseguramiento y Pesaje de la sustancia incautada, Cadena de Custodia donde se detalla la sustancia incautada, Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-113-RT-054, practicada a las evidencias incautadas, luego al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para una medida privativa de libertad pero si existen suficientes elementos, exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad de los adolescentes imputados, en un grado menos gravoso aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indiquen al juez que hay peligro de fuga o evasión del proceso, dado la falta de incorporación al área educativa o laboral de los imputados aunado a la falta de arraigo residencial, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “G”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la presentación de dos (02) fiadores, que acrediten ochenta (80) unidades tributarias cada uno y una vez constituida la fianza se someten al egresar a: Primera: El adolescente tendrá la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, ni cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se acuerda librar boleta de Egreso y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Se declara sin lugar la oposición de la defensa en cuanto a la no imposición de la medida prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Se niega la solicitud fiscal, en cuanto a la detención para la identificación contenida en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha sido consignada copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, , lo que permite establecer su identidad.
Dado el carácter socio educativo del proceso y en orden a conocer los aspectos que rodean a los adolescentes, ordena la práctica de exámenes toxicológicos solicitados por la defensa pública para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que los imputados no presentan en su apariencia externa violencia física.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, OCULTACION DE ARMAS DE GUERRAS, conforme a lo establecido en el artículo 83 en concordancia con el artículo 274 ambos del Código Penal, con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PARA TODOS LOS IMPUTADOS, y respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, , se admite la precalificación de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal,, todo en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo G”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y de Los Teques, a los fines que registren el egreso del mismo. CUARTO: Dado el carácter socio educativo del proceso y en orden a conocer los aspectos que rodean al adolescente, ordena la práctica de exámenes toxicológicos solicitados por la defensa pública para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda expedir las copias simples. QUINTO: Se deja constancia que los imputados no presentan en su apariencia externa violencia física SEXTMO Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS A. IZARRA D.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS A. IZARRA D.


MSR/