REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de febrero de 2010
199° y 150°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ HELIANNA GALVIS, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE; asimismo, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, encuadrando la conducta como COAUTORES en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEH{ICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “C Y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse quienes manifestaron llamarse 1.- IDENTIDAD OMITIDA,, y IDENTIDAD OMITIDA,

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, Y MANIFIESTA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, Si entendí y no declarare”, igualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, , manifestó: “Si entendí y no declarare”. Se deja constancia que ambos adolescentes imputados se acogieron al precepto constitucional.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, quien expone: “Solicito la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, y consigno copia simple de los carnets estudiantiles de mis defendidos constante de dos (02) folios útiles, en tal sentido solicito que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos, alegando el principio de inocencia previsto en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la precalificación Jurídica que se especifica COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.
En cuanto a la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, y IDENTIDAD OMITIDA,, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputada la comisión de un hecho punible se admite LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la vindicta pública, con la especificación de que el delito presuntamente cometido es subsumible dentro de los supuestos del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual NO merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones y acta donde se plasman las características del vehículo objeto del aprovechamiento, analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del artículo 582, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad, y apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es aplicable una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literal “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes en: Primera: La obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días (Sábados), ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; y Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de egreso y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Se les advirtió a los adolescentes que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia su revocatoria. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento ordinario este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en autos las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, actas de entrevistas y acta de colección de evidencias, es por lo que quien aquí decide, considera que la detención de los adolescentes se produce in fraganti en la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, y por cuanto se analizo la fragancia como estado aprobatorio estima insuficientes las actuaciones para la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la remisión de la causa al Ministerio Publico en su oportunidad procesal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica como COAUTORES en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 83 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, actas de colección de evidencias, para estimar que los adolescentes imputados pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal, al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, se ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: La obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días (Sábados), ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; y Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal. Se acuerda librar boleta de egreso y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en su apariencia, violencia física. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

ABG. MAGALY RAFET







En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. MAGALY RAFET

Causa 1C-2179-10