REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, doce (12) de febrero de 2010



Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. DRA. HELIANNA GALVIZ, actuando en su carácter de Fiscal AUXILIAR Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, y IDENTIDAD OMITIDA,, , debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. MARÍA ALEXANDRA PRÍNCIPE, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso los hechos y solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico el delito como: COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 83 en concordancia con el artículo 455 con relación al artículo 458 y 286 del Código Penal, y les fuera dictada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA,, IDENTIDAD OMITIDA,
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga por separado a IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,, , sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, manifestando cada uno por separado: “ si entendí, No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por DRA. MARÍA ALEXANDRA PRÍNCIPE, quien expone: “Solicito se acuerde imponer las medidas cautelares previstas en los literales C, D y F, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solicito que la presente investigación se continúe por la vía ordinaria; es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 Y 268 del Código Penal. Así se decide.

En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objeto de la investigacion, tratándole de un hecho punible que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, acta de entrevista de la victima y colección de evidencias según las cuales en fecha 10 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando el ciudadano WILLIAN ALBERTO CAMPO SUÁREZ, se encontraba laborando, en una unidad de trasporte público que cubre la ruta del sector el Vigía, detuvo la misma y en la estación del metro abordó a dos ciudadanos y luego en la estación del hospital abordó a dos más, siguiendo su ruta; cuando ya transitaba a la altura de la Capilla, uno de los ciudadanos que había abordado momentos antes lo apuntó con un arma de fuego en la cabeza y le indicó que condujera despacio, así como que cerrara las puertas del autobús, mientras que los otros tres que de igual forma se encontraban armados procedieron a despojar de sus pertenencias a los pasajeros, entre ellos la ciudadana: ANA CRISTINA CASTILLO PARRA, quien fue despojada de su monedero contentivo de sus documentos de identificación, carnet de trabajo, de la universidad y aproximadamente 60,00 bolívares fuertes; ciudadana CONSUELO EVANGELIA DÍAZ, quien fue despojada de un reloj de pulsera y la cantidad 100,00 bolívares fuertes; ciudadano DEIVY YOHAN AZUARTE DÍAZ, quien fue despojado de un bolso de color amarillo con negro, contentivo de productos marca “ilusión”, su cartera con sus documentos personales, dos cuadernos y un lápiz; posteriormente y en posesión de bienes muebles de los pasajeros los cuatro partícipes del hecho, descendieron de la unidad en el sector el Vigía; dirigiéndose los ciudadanos agraviados antes identificados a la Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde les manifestaron lo ocurrido y describieron a los partícipes del hecho, señalando que uno vestía suéter color azul marino y pantalón jeans, otro vestía chaleco de color marrón y pantalón jeans, el tercero vestía pantalón jeans y franela verde, mientras que el cuarto vestía franela azul y pantalón jeans, los funcionarios de dicha comisaría informaron vía radio y comisión adscrita al mencionado cuerpo policial se trasladó al sitio (Barrio el Vigía, sector la capilla, vía principal, callejón Montenegro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda), lograron visualizar a dos ciudadanos que se encontraban sosteniendo a otro al cual se le apreciaba una herida sangrante, que presentaban las características de vestimenta que fueron aportadas por las víctimas, y adyacente a ellos un aglomeramiento de personas que recogían dinero y objetos que se encontraban tirados en la calzada, hurgando también unos bolsos que se encontraban tirados en el piso adyacente a los ciudadanos antes vistos, por lo cual previa solicitud de apoyo procedieron a trasladar al herido y a los dos ciudadanos al Hospital Victorino Santaella para brindarles los primeros auxilios; seguidamente colectaron las evidencias existentes en el sitio entre ellas: un (01) bolso de material sintético, tipo morral colores gris, negro y naranja, con un logotipo que se lee (Gatorade), que contenía en su interior una (01) computadora, marca Lenovo, un (01) Mouse, marca Genius, una (01) cartera tipo billetera, color marrón contentiva de documentos personales, un (01) reloj, marca orion, una (01) cartera tipo monedero color dorado contentiva de documentos personales y 60,00 bolívares fuertes, un (01) bolso de material sintético de colores negro, gris y amarillo con el logotipo que se lee (70L), el cual contenía, un (01) cuaderno, una (01) libreta estampada, un (01) envase de material sintético de crema marca Ilusión, entre otros; así mismo a pocos metros del lugar un (01) facsímil de arma de fuego fracturado de material sintético color plateado con la empuñadura cubierta en material aislante de color negro (teipe) y un (01) arma de fuego de fabricación casera, que contenía en su recámara un (01) cartucho marca Cavin calibre 9mm sin percutir. En las instalaciones del Hospital Victorino Santaella fue identificado el ciudadano herido como: IDENTIDAD OMITIDA,, , de 15 años de edad, quien tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y se encuentra recluido en dicha institución, por cuanto presentó una herida por el paso de proyectil de arma de fuego a la altura del abdomen, luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que el hecho investigado merece sanción privativa de advertida la existencia del hecho punible y suficientes elementos de convicción que vinculan la conducta de los adolescentes con los hechos y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas, y en un grado menos gravoso aplicando el principio de la presunción de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indican al juez que habria peligro de fuga o evasión del proceso, que los adolescentes no han acreditado estabilidad ocupacional ni educativa o el arraigo residencial, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, siendo delito privativo de libertad, este Tribunal ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la presentación a cada uno de dos fiadores que acrediten el equivalente en sueldo, salario o remuneración mensual a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno por separado; igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligados desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y Prohibición de mantener cualquier tipo de trató y/o comunicación con la víctima ciudadano WILLIAN ALBERTO CAMPO SUÁREZ, ANA CRISTINA CASTILLO PARRA, CONSUELO EVANGELIA DÍAZ, y DEIVY YOHAN AZUARTE DÍAZ entre otros. Se acuerda librar boleta de Ingreso y oficio al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, donde permanecerán recluidos a la orden de este tribunal.. Cúmplase.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias de la flagrancia que concatenadas con la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permita la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 concatenado con el articulo 83 Y 268 del Código Penal. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales g) c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, y IDENTIDAD OMITIDA, en los términos expuestos en esta decisión. Líbrese Boleta de ingreso y Oficio. CUARTO: Se ordena la práctica de un informe psicológico y psiquiátrico a los adolescentes imputados, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se ordena la práctica de un Informe Social en la residencia de los indicados, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Líbrense los correspondientes oficios. Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en su apariencia signos de violencia física. QUINTO: Se dejo constancia de la forma que están vestidos los adolescentes imputados, conforme al petitorio de la representante del Ministerio Público y a los señalamientos dados en sala por dicha vindicta pública, así JEFFERSON MARTÍNEZ, de encuentra vestido con un chaleco color ver y blue jeans (azul) y el adolescente ERICK QUINTERO quien se encuentra vestido con un suéter manga larga de color azul marino y un blue jeans (azul). En éste mismo acto el Tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABG. MAGALI RAFET GONZALEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALI RAFET GONZALEZ

CAUSA N° 1C-2180-09
MSR/