REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, (12) de febrero de 2010
199° y 150°


Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y solicito la revocatoria de caución juratoria que le fuera impuesta en fecha 13-08-09 en la causa 1C-1754-09 Nomenclatura de este Tribunal. Finalmente estimo que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario pide copia simple de la presente acta.

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA,

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA,, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, quien expone: “Esta defensa rechaza que este tribunal acuerde revocar la medida de caución juratoria solicitada por el Ministerio Público y en su lugar solicita a solicita a este tribunal imponga las medidas cautelares previstas en los literales “C”, “D” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que nos encontramos en presencia presuntamente de un hecho punible que no amerita privación de libertad conforme a los previsto en el articulo 628 parágrafo segundo, así mismo alego el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido previsto en el articulo 540 ejusdem, en consecuencia solicito la libertad inmediata conforme al articulo 37 y 548 ebidem y copia simple de la presenta acta; es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 del Código Penal. Asi se decide.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputado han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y el acta de entrevista de la victima , que acuerdo a las cuales en fecha fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 05:05 horas del tarde, cuando los Funcionarios Agentes Becerra Ali, Castro Minerva, adscritos a la División de patrullaje vehicular Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje Punto a Pie, en las adyacencias de la Plaza Miranda con Calle Roque, de pronto fueron abordados por un ciudadana IDENTIDAD OMITIDA manifestando que en la Avenida la Hoyada frente a la tienda del Pollo, tenía un teléfono celular en su mano derecha y un ciudadano vestido suéter de color marrón y pantalón de color marrón, le había despojado de su teléfono celular Marca: Motorola, Modelo: V262 Color Dorado con tapa de color negro en su parte posterior, oído esto se trasladaron a inspeccionar el área de la Plaza logrando avistar a un ciudadano con las mismas características, al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA,, luego al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar medid privativa de libertad pues el hecho investigado no merece sanción privativa de libertad pero advertida la existencia del hecho punible y suficientes elementos de convicción que vinculan la conducta del adolescente con los hechos y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas , y en un grado menos gravoso aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indican al juez que hay peligro de fuga o evasión del proceso, puesto que el adolescente no tiene estabilidad ocupacional ni educativa y no consta el arraigo residencial, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en presentación por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días los Díaz sabado, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda; y tercera: La Prohibición expresa de acercarse a la victima. Se acuerda librar boleta de Egreso y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Cúmplase.
En cuando a la solicitud de revocatoria de la caución juratoria del Ministerio Público, concedida previamente al imputado, Se acuerda librar oficio a fiscal auxiliar décimo quinta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Miranda, a los fines de que remita el expediente signado con el número 1C-1754-09 a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias de la flagrancia que concatenadas con la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permita la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos expuestos en esta decisión. Líbrese Boleta de Ingreso y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTO: Se deja constancia que al adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física. QUINTO: En cuando a la solicitud de revocatoria de la caución juratoria del Ministerio Público, concedida previamente al imputado, Se acuerda librar oficio a fiscal auxiliar décimo quinta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Miranda, a los fines de que remita el expediente signado con el número 1C-1754-09 a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. ABG. VICTOR HUGO GARCIA.-



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. ABG. VICTOR HUGO GARCIA.-.

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CAUSA N° 1C-2181-10