REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, diez (10) de agosto de 2009.
199° y 150°
Visto que en esta misma fecha, se recibió Escrito de prestación de la Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Publico Dra. YANETH ESPINOZA, y siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia fijada para escuchar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, , debidamente asistido por la defensora Publica Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio quien indico que de acuerdo a las actas policiales levantadas en fecha 12 de febrero de 2010, por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, Los Teques, considera la representación Fiscal que la presente aprehensión se debe a una orden de captura dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Vargas, según oficio 0714-09 del 01-07-09, mediante boleta de encarcelación numero 008-09 por el delito de HURTO AGRAVADO, por lo que en consecuencia siendo un requerimiento de un Tribunal de Primera Instancia de otra jurisdicción es por lo que solicito la declinatoria y su traslado al Tribunal de Control antes mencionado por cuanto no se trata de una detención en flagrancia sino por una orden judicial. Señala que el mismo se identifico Al momento de su aprehension como joven IDENTIDAD OMITIDA,, de DIECISIETE (17) años de edad y llamarse como quedo antes asentado.
Acto seguido se procede a identificar al adolescente señalando se llama IDENTIDAD OMITIDA,,
Inmediatamente se le impuso del derecho a ser oído y de los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta que entiendan el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho A SER OIDO y a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente. En este estado la Juez, pregunta al joven, IDENTIDAD OMITIDA,, , si desea declarar, y si comprendió lo expuesto por la fiscal sobre el motivo de su aprehensión, todo conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz: “Si entendí y no declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional.
Por su parte al cederse la palabra a la defensa publica representada por la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, expreso: “Esta defensa no se opone a la declinatoria solicitada por la representación fiscal y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, observado el documento consignado Acta Policial de aprehensión del adolescente en el que señala que de acuerdo al sistema (SIIPOL) Sistema Integral de Información Policial el imputado ESTA REQUERIDO CON ORDEN DE CAPTURA Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Vargas, procede esta instancia a emitir auto fundado, en conformidad con el articulo con 173 del Codito Orgánico Procesal Penal, y emite su decisión en los términos siguientes:
El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Articulo 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
Ordinal 4º. Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley.”.
Por desarrollo a la normativa constitucional en cuanto al proceso penal, la jurisdicción y la competencia territorial se estima que la aprehensión se realizó bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ha emanado una orden de un órgano jurisdiccional de la República, que debe ser acatada en los términos que ha sido expedida.
Se divide de acuerdo al proceso penal la jurisdicción en ordinaria y especial tal como lo disponen los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que esta es una jurisdicción especializada de Adolescentes y que por imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, le compete el conocimiento de las causas y asuntos penales por los delitos o faltas cometidas por los adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 años de edad, al juez natural de los Tribunales Penales en orden al territorio conforme a lo previsto en el Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; y adicionalmente, en el presente caso nos encontramos que ante el requerimiento expreso del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Vargas, según oficio 0714-09 del 01-07-09, mediante boleta de encarcelación numero 008-09 por el delito de HURTO AGRAVADO, por tanto, es ante ese Tribunal que debe ser presentado el joven de marras, a los fines de determinar su situación legal, ya que es ese Juzgado quien cuenta con las actuaciones relacionadas con el presente caso.
Se evidencia pues advertida una causal de incompetencia puede el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, proceder a pronunciarse y en consecuencia se cita el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 77: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
Ahora bien en el orden a los principios fundamentales de la jurisdicción y el derecho a ser juzgado por el juez natural de la jurisdicción respectiva, tenemos que no le compete a este Tribunal conocer de esta causa. En consecuencia, se declina la competencia del presente caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones conjuntamente con el detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, Los Teques, a los fines de que sea puesto a la orden de su Juez Natural.
Expuesto lo anterior ordena el traslado conjuntamente con estas actuaciones del imputado IDENTIDAD OMITIDA, para que sea puesto a la orden del Tribunal de Control, Sección de ADOLESCENTES del Estado Vargas. Líbrese oficio.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE POR RAZON DE LA JURISDICCION, en el conocimiento de la presente causa seguida al adolescente antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 55 Y 57 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia, se procederá a la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO. : SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA JURISDICCION, en el conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1C-2183-10 seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 54, 55, 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Y DECLINA LA MISMA EN EL Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Se ordena librar Oficio con orden de traslado inmediato del adolescente junto con estas actuaciones al referido juzgado. TERCERO: Las partes han quedado debidamente notificadas mediante la firma del acta en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,
Abg. MAGALY N. RAFET G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGALY N. RAFET G.
CAUSA N° 1C-2183-10
MZSR/Mnrg