REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de febrero de 2010
199° y 150

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: imputados IDENTIDAD OMITIDA,, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. NELIDA TERAN y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, y se asentó la hora de inicio a las 6:20 p.m. en virtud de la espera de actuaciones de investigación presentadas ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien realizara audiencia de presentación de los adultos señalados en las actas de investigación y debido a la información recibida por la Jueza respecto de la investigación, por parte del ciudadano Juez Dr. CESAR RIERA BARBOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal de Los Teques Estado Miranda, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso los hechos y reformulo el escrito de presentación consignado por escrito y solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: OCULTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL y observadas las actuaciones consignadas, reestructura al escrito de presentación esta Representante Fiscal del Ministerio Público considerando que se ha violentado el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitó su libertad Plena y sin restricciones.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA,, .-
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla la exposición fiscal, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, en orden al derecho a ser oído conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia ni a reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se interroga a: IDENTIDAD OMITIDA, si comprendió lo explicado y si desea declarar, manifestando “si comprendí y no deseo declarar”. Se dejo constancia que no hizo uso de su derecho a ser oído.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. NELIDA TERAN, quien expone: “Solicito que no se acoja a la cadena de custodia presentada por el funcionario ya que mi defendido desconoce el contenido de las actuaciones y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la libertad plena y solcito, ya que mi defendido manifestó que ha sido golpeado y le sea practicado un examen medico legal. Es todo”.
Efectivamente consagra el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”
A la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión del adolescente presentada en sala, pone en evidencia que al mismo no le fue incautado objeto alguno de interés criminalistico ni en sus posesiones ni en su revisión corporal al momento de la aprehensión y tampoco se aprecia existencia de testigos ni mención de circunstancias que indiquen que se encontrara realizando actos o conductas contrarias a las normas de carácter penal y de otro lado se evidencia que la conducta desplegada y que origina la aprehensión no se vincula con ninguna evidencia de actos típicos, o antijurídicos, y tampoco con las evidencias incautadas al adulto aprehendido en este procedimiento y no existiendo en este estado de la investigación elementos que puedan ser concatenados circunstancialmente con los hechos denunciados.
De hecho el acta policial de aprehensión refiere que los Detective José Rodríguez y Agente Martínez José, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular grupo “C”, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías, se encontraba en labores de patrullaje a la altura de la calle principal de la Urbanización Parque Retiro de esta jurisdicción, de pronto se apersono un ciudadano Nelson Barahona, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, informando que tres sujetos desconocidos específicamente uno que vestía franelilla de color blanco lo amenazo con un arma blanca tipo “Cuchillo” y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un camión que trasladaba al estacionamiento Alex Evel ubicado en el kilómetro 23 de la carretera nacional Panamericana, oído realizaron un recorrido minucioso logrando interceptarlos a la altura del Centro Comercial Santa Marta, ubicado en la vía principal de las Polonias, Municipio los Salias por otro lado el acta de entrevista de la presunta victima NELSON DANIEL BARAHONA MOLINA, indica que labora como Fiscal de Transito, que fue interceptado por un vehiculo y unos sujetos lo despojaron de un camión que levaba para un estacionamiento de transito que eran tres sujetos que lo amenazaron de muerte con un arma. De otro lado afirma dicho funcionario ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en la audiencia de presentaron del adultos involucrados en los hechos, que los ciudadanos venían en estado de ebriedad en el camión y les impuso boleta y les dejo detenido el vehiculo, que se dieron a la fuga y luego les intercepto un vehiculo baby camry toyota y le quitaron el camión, que no leyó la entrevista que firmo en Poli Salias. Se destaca que en esta entrevista primera, indico que fue amenazado de muerte con un arma blanca y despojado del camión, es decir, aparento en su declaración se tratara de un robo, lo cual es contradictorio con los demás elementos de convicción que indican que los ciudadanos eran portadores del camión tratándose de comerciantes de verduras y frutas, y que el machete que poseían es utilizado para cortar las frutas, y asi lo afirmo en audiencia oral y publica el ciudadano SALIM KHALAF KHALAF, por lo tanto, al no poder individualizarse conducta alguna por parte del adolescente, que se relacione causalmente con el hecho punible señalado por el Ministerio Publico y no constatarse las circunstancias de la flagrancia, en cuanto a la OCULTACON DEL ARMA BLANCA referida se ha violentado uno de los supuestos de inviolabilidad de la garantía constitucional de la libertad personal, pues el imputado no fue sorprendido in fraganti en la comisión de ningún hecho punible, ni perseguido por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Analizado entonces, que nos encontramos ante una flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios policiales, es forzoso concluir que en cuanto a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la misma fue efectuada en forma inconstitucional, y por lo tanto merece la declaratoria de nulidad del acto de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias tanto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como del análisis del estado probatorio para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal. TERCERO: DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION del adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de IDENTIDAD OMITIDA,evidenciada la inconstitucionalidad de la detención por violación expresa al contenido del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la boleta de egreso respectiva. Líbrese Los correspondientes oficios. CUARTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta violencia física en su apariencia externa. QUINTO: Vistas las actuaciones recibidas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que evidencian la presenta comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios denunciantes y aprehensores, por lo cual Se acuerda librar oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines del establecimiento de las responsabilidades penales o disciplinarias de los funcionarios actuantes, a que hubiere lugar por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. SEXTO: Declara con lugar lo solicitado por la defensa publica y se acuerda librar oficio a los fines de que le sea practicado un examen medico legal al adolescente y una vez que sea recibida las resultas, se remitan a la fiscalia superior del Estado Miranda QUINTO: Se ordena la remisión de estas actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público a los fines. SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedan las partes debidamente notificadas.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

DR. VICTOR HUGO GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

D-*R. VICTOR HUGO GARCIA



Causa 1C-2184-10