REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, diecisiete (17) de febrero de 2010.
199° y 150°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. YARUMA MARTÍNEZ; y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES DE MEDIANA GRAVEDA previsto en el Artículo 413 del Código Penal en concordancia con el 84 Ejusdem, todo en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y le fuera dictada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 Literales “c” , d y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, y manifestaron cada uno: “Su entendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “a los fines de continuar con la investigación solicito muy respetuosamente al tribunal imponga de las medidas solicitadas y solicito la libertad inmediata de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 413 del Código Penal en concordancia con el 84 Ejusdem.
En cuanto a la libertad de IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, de acuerdo a las cuales en fecha quince (15) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando los funcionarios: Sub Inspector PALACIOS JERRY y Oficial Álvarez Reinaldo, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Carrizal, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la Central de Transmisiones indicándole que se trasladaran al puente la Rosaleda Municipio Carrizal, oído esto se trasladaron hasta el lugar logrando avistar a una camioneta Gran Cherokee de color verde a bordo de unos ciudadanos, identificado como Nelson Gregorio Ortega Sierra, manifestando que en la vía a su residencia se encontró con varios sujetos a bordo de tres grúas, que trataban de obstaculizar el paso de vehículos, y por la altura del Distribuidor Club de Campo del Municipio Carrizal mantuvieron una riña entres varios sujetos, resultando herido a la altura de la mejilla, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, las demás circunstancias se encuentran explanadas en el Acta Policial, lo cual se conforma con el acta de entrevista de testigos, la victima y el informe medico consignado por el Ministerio Publico en el acto de la audiencia, luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pluralidad de elementos que llenan el requisito exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad de los adolescentes imputados, en un grado menos gravoso aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, no apreciando elementos que indiquen al juez que hay peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en primera: la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (8) días ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda. Se acuerda librar boleta de Egreso y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Tercero: Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto, trato o comunicación, en la residencia, trabajo o lugar donde se encuentre la víctima ciudadano IGOR GUERRA, o cualquier miembro de su grupo familiar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 413 del Código Penal en concordancia con el 84 Ejusdem. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a IDENTIDAD OMITIDA en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio a los fines que registren el egreso del mismo. CUARTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. VICTOR HUGO GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. VICTOR HUGO GARCIA
Causa 1C-2187-10