REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

199° y 150°

Vista la solicitud presentada en fecha 06 de Abril de 2006, por la fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, (POR IDENTIFICAR), signada bajo el Nº 1C-631-06, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO
IMPUTADO: (POR IDENTIFICAR).
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ARREBATON)
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA: Dra. BARBARA CESAR
SECRETARIO. Abg. MAGALI RAFET

PRIMERO
LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha en 30-de Enero de 2006 por Acta Policial levantada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda, notificada a la Fiscalía del Ministerio Publico, indicando que se encontraba en la parada de La Escuela Granja donde estudia, cuando la agarraron por la parte de atrás de la espalda y el adolescente le arrebato un teléfono celular, marca LG, modelo DM-160.
No se realizó audiencia de presentación del adolescente.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la prescripción de la acción penal, pero no puede esta sentenciadora obviar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, y, ante el deficiente cúmulo probatorio, la ausencia de expresión y materialidad de los hechos presuntamente acaecidos y la conformación documental que se ha revisado, mas que las actas arrojan que no se realizaron pruebas técnico científicas, no hay testigos identificados, lo que no permitiría la aplicación de la prescripción de la acción penal por lo cual, pues no está demostrada materialidad del hecho punible, por ello considera improcedente emitir una decisión en este sentido, y en consecuencia analizara las actuaciones a la luz de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
SEGUNDO
EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos, no obstante así no ha sido incorporado en esta investigación, a pesar de haber transcurrido más de tres años.
Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.”
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe, pero observa este Juzgado que no se ha incorporado elementos que indiquen la existencia de un hecho punible apreciada la inexistencia de la lesividad requerida por el legislador en materia de responsabilidad penal de adolescente tal como lo dispone el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es dar por terminada esta investigación Y menos de la individualización del presunto imputado o persona investigada, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA pero no en base al ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, sino ateniéndonos a lo preceptuado en el ordinal primero de dicha norma legal pues el hecho no se realizo o no se puede atribuir al investigado., y Así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. NIEGA LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su lugar DECRETA EL SOBRESEIMENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, seguida contra el adolescente,(POR IDENTIFICAR), todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ADULTO RANGEL YENNIFER en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Cesa la condición del imputado y se decreta su libertad plena. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los VEINTICUATRO (24) de FEBRERO DE 2010. Años 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
ABG. MAGALI RAFET

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
Abg. ABG. MAGALI RAFET

Causa N° 1C 631-09