REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, veintisiete (27) de febrero de 2010
199° y 150°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: POSESIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, todo en perjuicio de la Colectividad, y le fuera dictada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a: IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “Su entendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES, quien expone: “Rechazo en toda y cada una de sus partes, el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, donde le atribuye a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto él me ha manifestado que en ningún momento le quitaron ninguna droga de ninguna parte de su cuerpo, cuando le realizaron la inspección, es de hacer notar, ciudadana que este es un procedimiento mal hecho en el sentido de que a pesar del llamado que le hicieron para que se trasladaran al lugar, donde supuestamente habían varios sujetos reunidos, quienes conformaban la banda del Nilo, distribuyendo drogas lo más correcto era que estos funcionarios procedieran a buscar dos testigos a los fines de realizar ese procedimiento y no lo hicieron, tiempo suficiente lo tuvieron para hacerlo, motivos por los cuales la defensa al no haber testigos presenciales de los hechos que aquí se ventilan, solicitan su libertad plena y alega e invoca el principio de presunción de de inocencia a su favor previsto en el articulo 49.2 de la Constitución Nacional y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, POSESIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y el acta de colección de evidencias, de acuerdo a las cuales el día veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 2:30 horas del tarde, el Funcionario Agente Rodríguez Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo femenino quien no quiso identificarse, informando que en la vía que conduce al sector Eduviges, callejón el Nilo, frente a la Universidad Simón Rodríguez, de los Teques, se encontraban varios sujetos reunidos, quienes conforman la Banda del Nilo,, distribuyendo drogas; oido esto, se constituyó comisión conformada por los funcionarios Silva Ninrod, Sub Inspector Aguilera Ruperto y Detective Garay Jefferson, al mencionado lugar, y una vez en el mismo, se percataron que efectivamente en el mencionado callejón habían un grupo de sujetos que era abordado por otras personas quienes le hacían entrega de dinero a cambio de droga, los funcionarios procedieron acercarse y estos al notar la presencia policial procedieron a lanzar la droga al piso y emprender veloz huida, siendo alcanzados y al realizarles la correspondiente inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les localizó nada, entre ellos cuatro adultos y un adolescente, quien quedó IDENTIFICADO COMO: IDENTIDAD OMITIDA posteriormente los funcionarios procedieron hacer un revisión en el sitio logrando localizar sobre el suelo del mencionado callejón, Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, tres (3) de color amarillo y dos (2) de color azul, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos cada uno en su interior de restos de semilla vegetales de presunta droga (marihuana), igualmente una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul, la cual contenía en su interior un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en papel periódico, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, de presunta droga (marihuana), luego al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para una medida privativa de libertad pero si existen suficientes elementos, exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad de los adolescentes imputados, en un grado menos gravoso aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, no apreciando elementos que indiquen al juez que hay peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: El adolescente tendrá la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, ni cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se acuerda librar boleta de Egreso y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Cúmplase.
Dado el carácter socio educativo del proceso y en orden a conocer los aspectos que rodean al adolescente, ordena la práctica de exámenes toxicológicos solicitados por la defensa pública para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que al adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, POSESIÒN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c), y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boletas de Egreso. CUARTO: Dado el carácter socio educativo del proceso y en orden a conocer los aspectos que rodean al adolescente, ordena la práctica de exámenes toxicológicos solicitados por la defensa pública para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda expedir las copias simples. QUINTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física SEXTMO Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G.

CAUSA N1C 2195-10

MSR/