REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, tres (03) de febrero de 2010
199° y 150°



Por recibido la causa que nos ocupa procedente del Tribunal Primero de Control, sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez fue conocida por el Juzgado Séptimo de Control, Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, bajo el numero 1C-1889-09 y en virtud de nota secretaría de dicho juzgado de fecha 20 de enero de 2010, que deja constancia de llamada telefónica realizada a la Sala de Casación Penal, informando la Secretaria de la Sala Abg. JUDITH MARCANO, que en fecha 20-01-10 se dicto sentencia número 7, bajo el número 2009-439, asignándole competencia para conocer esta causa a este tribunal y, el escrito de presentación interpuesto la Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRAS. LIBIA ROA y YANETH ESPINOZA, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: COAUTOR en la comisión del delito de HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes , ya que se observa que el delito que se pre-califica comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescente y a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo; referida a la constitución de fianza, presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional, a la Prohibición de salir de la circunscripción judicial que tenga a bien fijar este Tribunal y a la Prohibición de acercarse a las víctimas. Fueron asistidos por su Defensora Pública DRA. YARUMA MARTÍNEZ.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser. IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si desean declarar, y si comprendieron la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz y por separado: “Si comprendí y no deseo declarar”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. YARUMA MARTÍNEZ, quien expone:
” “Por cuanto se evidencia de las actuaciones seguidas en contra de mi defendido, que se han violentado, el derecho del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y a ser informado mi defendido al permanecer dos meses aproximadamente privado ilegítimamente de su libertad, una vez que el Tribunal a su cargo declinara su competencia a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, donde no se realizó audiencia para oír al adolescente y mucho menos se le designó defensor público que garantizara los derechos que le asisten como imputado adolescente, solicito muy respetuosamente se sirva decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con lo dispuestos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia su libertad plena e inmediata de conformidad con el artículo 548 ejusdem y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Como punto previo y en orden a la solicitud de nulidad del acto de aprehensión del adolescente, observa el Tribunal que el hecho de haberse prolongado la detención del adolescente al lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se debe a actividades de mala fe de los órganos jurisdiccionales que intervienen en el conflicto de competencia planteado, y como bien lo sostiene la Sala Constitucional en sentencia del 21-11-06 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp: 06-1505, sentencia N° 1993, que señala lo siguiente: “…para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, debe existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventile pretensiones que afecten o puedan afectar derechos o intereses legítimos….la ilegitimidad de la privación de libertad comporta una detención impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones, o en los plazos en que se mantiene la detención...”. En todo caso si bien es cierto que la falta de presentación del mismo para ser oído de acuerdo a la ley, devino posiblemente en violaciones de garantías fundamentales y procesales, las mismas han cesado desde el momento en que ha sido presentado ante este tribunal quien ha garantizado debidamente el cumplimiento del derecho a ser oído, a la defensa, al trato digno, a la información y la presunción de inocencia, entre otros, estimando quien decide, que no habiendo sido intentado los recursos ordinarios que prevé la ley en estos casos, resulta improcedente la declaratoria de nulidad del acto de aprehensión y del procedimiento, toda vez, que en primer termino el proceso fue suspendido por el Tribunal requerido en competencia, y no es cierto que no estuviera asistido de defensor por cuanto de las actuaciones se evidencia que en el circuito judicial del área metropolitana de caracas, se le designo defensor publico a la doctora KELLYS PEREZ asumiendo competencia para presentar escritos y documentos de conformidad con el articulo 82 del código orgánico procesal penal, aplicable supletoriamente conforme al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal se pronunció asignando la competencia a este juzgado en fecha 20-01-10, siendo recibido en este Tribunal el día de hoy, conforme a la referida sentencia de fecha 20 de enero del año en curso, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 007, Expediente N° C09-439, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde declara competente a este Juzgado para el conocimiento de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se ordeno incorporar por secretaría a través de copia de la publicación de pagina web. Por otra parte este tribunal legitima la detención del adolescente y declara que ha cesado toda violación de garantías de carácter constitucional en contra del imputado en sala, conforme a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en el Exp. N° 06-1351, en la que se instituyó: “(…) esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”, y analizado que el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que salvo la aprehensión en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial en los casos y bajo las condiciones previstos en esta ley, analizado por este Tribunal en atención a las actuaciones de investigación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se configuró una aprehensión bajo situación de flagrancia en conformidad con las definiciones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa publica; por no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena, habiendo cesado toda situación de presunta violación al principio del estado de libertad. ASI SE DECIDE.

Admite la precalificación jurídica de HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a la libertad de IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el delito precalificado, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, que señala que dados los hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 20:35 horas de la noche, cuando los funcionarios: Vivas Goto Adrian y Pérez Pérez Jesús, adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, se encontraban en servicio de vigilancia de seguridad vial, cuando fueron informados por tres motorizados que presuntamente a la altura del Parque los Ocumitos, con sentido Valencia, dos (02) sujetos que se transportaban en una moto negra y vestían uno, con una chaqueta de color azul oscuro y otro con una franela blanca, estaban despojando a un señor de su moto de color naranja, por tal motivo tomaron las medidas de seguridad y procedieron a instalar un punto de control y al observar que se aproximaban dos motos, los motorizados denunciantes al verlos manifestaron que eran los sujetos que habían despojado de la moto a esa persona, en tal sentido les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso e intentaron darse a la fuga, emprendieron la huida hacia la carretera vieja Caracas – Charallave, por lo que realizaron su búsqueda y a los pocos metros colisionaron las motos contra la defensa, al hacerle la inspección de personas amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautaron nada de interés Criminalístico, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA,, , (ya identificado). Que previo a este hecho en la ciudad de caracas el ciudadano JACKSON MIGUEL MARCANO AVENDAÑO, denuncio que dos sujetos sustrajeron su vehiculo moto marca KEEWAY, color negro, modelo supershadow 250, placas BB7F77A, del estacionamiento de su casa ubicada en el Parque Residencial Los Caobos, La Candelaria, siendo informado por los vigilantes del edificio que vieron salir la moto con sus sujetos. Por su parte la victima IDENTIDAD OMITIDA, afirma que fue despojado de su moto por dos sujetos, uno de ellos hacia como que tenia un arma debajo de la chaqueta y bajo amenazas de muerte, observado el objeto de interés incautado al momento de la aprehensión, y otras evidencias, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris y el fummun comisi delicti, en base al riesgo razonable de que EL IMPUTADO se evadiría del proceso, y el periculum in mora que emana del peligro para las victimas, la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse; analizada en primer termino la inestabilidad educativa y laboral de IDENTIDAD OMITIDA, que Imposibilita una medida menos gravosa, analizados los requisitos tanto del articulo 250 como del articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA apreciada la identificación plena consignada mediante acta de nacimiento, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD Fiscal y ACUERDA imponer al adolescente las Medidas Cautelares previstas en los literales “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: en la presentación de les impone la presentación de dos (02) fiadores cada uno, que acrediten treinta (30) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente. Segunda: Obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Tercera: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda; y Cuarta: Prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con las víctimas. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ,Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa publica por cuanto la falta de presentación del imputado para ser oído, no se debe a actividades de mala fe de los órganos jurisdiccionales que intervienen en el conflicto de competencia planteado y la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, al momento de ser presentado ante este tribunal garantizándosele todos sus derechos fundamentales establecidos tanto en la Constitución como en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, especialmente el contenido del articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que salvo la aprehensión en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial en los casos y bajo las condiciones previstos en esta ley, considerado por este Tribunal en atención a las actuaciones de investigación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se configuró una aprehensión bajo situación de flagrancia en conformidad con las definiciones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las consideraciones en punto señalado supra. TERCERO. SE LE IMPONE A IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo; Líbrese Boleta de Ingreso a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y Oficio a los fines que trasladen e ingresen al mismo al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Psicológico en la persona del adolescente imputado a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Se ordena la práctica de un informe médico legal en la persona del adolescente, en virtud de las lesiones aparentes que presenta. Líbrese oficio respectivo. SEXTO: Se ordena el ingreso del adolescente en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso y oficio al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a objeto de que realicen el traslado del imputado SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por auto separado, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO


Abg. MAGALY N. RAFET G.








En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MAGALY N. RAFET G.



CAUSA N° 1C-2128-09
MSR/