REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, ocho (8) de Febrero de 2010

199° y 150°

Por recibidas las actuaciones y el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. HELIANNA GALVIS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. NELIDA TERAN y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicitó que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalificó los hechos como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, todo en perjuicio del funcionario JOSÉ MENDOZA y la administración de justicia, y le fueran dictadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado, a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado, conforme al artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendí y no deseo declarar”. En este estado el adolescente se acoge al precepto constitucional.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. NELIDA TERAN, quien expone: Solicito se declare la ilegalidad de la aprehensión a mi defendida por cuanto al momento de realizarse la misma no se cumplió con el debido proceso y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, y solicito no se acoja la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Publico, por cuanto de las actas policiales solamente se evidencia declaraciones de los funcionarios sin que conste otro elemento de convicción que pueda llevar a este tribunal, que estamos en presencia de los delitos imputados, ante esto ciudadana juez y en vista de lo manifestado por mi defendida al momento de entrevistarla, que la misma fue golpeada por los funcionarios policiales, invoco a favor de la misma el artículo 55 de la Constitución y solicito se ordene el Reconocimiento Medico Legal, a mi defendida y una vez se obtengan los resultados se remitan las actuaciones a la Fiscalia Superior para que se apertura la investigación respectiva, en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendida y que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputada la comisión de un hecho punible, admitida la precalificación Jurídica y observando que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, de acuerdo a las cuales en fecha 07 de febrero de Dos Mil Diez (2010), donde siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada, cuando los funcionarios Agente Ochoa Yanis y Agente José Mendoza, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Matica Abajo, calle Ezequiel Zamora, frente a la licorería Flor de la Mata, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; observaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, marca Keeway, color gris, quien se desplazaba a alta velocidad; infringiendo igualmente el decreto municipal que restringe la circulación de ese tipo de vehículos después de las 7:00 horas de la noche; por lo cual el funcionario José Mendoza le dio la voz de alto, tornándose el ciudadano hostil y agresivo en contra de la comisión policial, no permitiendo le realizaran la inspección corporal, intentando encender el vehículo para huir; en ese ínterin la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de la ciudadana adulta YANIRE ANDREINA ESPINOZA LOYO, se abalanzaron en contra de la comisión actuante, realizándole agresiones verbales y físicas; así mismo en dicho acto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA lanzó una botella de vidrio que impactó contra los pies del funcionario José Mendoza, mientras que la ciudadana adulta YANIRE ADREINA ESPINOZA LOYO, le rasguñó la cara; resultando a consecuencia de las agresiones el funcionario con un diagnóstico médico de traumatismo a nivel del tórax y estigma ungueal a nivel de pómulo izquierdo, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “b” del artículo 582 que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es aplicable una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales “B”, encontrándose presente en la sala su representante legal quien asume el cuidado vigilancia y orientación de la adolescente y el deber de informar al tribunal su actuación y “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado orientación y vigilancia de los padres quienes presentes en la sala asumen y se obligan a dar cumplimiento e informar al tribunal, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal. TERCERO: Se ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales “B”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en esta decisión. Se ordena el egreso del adolescente. Líbrese boleta respectiva. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la declaratoria de nulidad del acto de aprehensión, por inconsistente el alegato del incumplimiento del debido proceso, estimando el tribunal que las actas y declaraciones emitidas por los funcionarios policiales merecen fe salvo prueba en contrario, por tratarse de actos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y de acuerdo a las circunstancias de comisión del hecho, y la hora de aprehensión, no se observan violaciones a garantías fundamentales ni de orden procesal concernientes al acceso e intervención y representación del imputado de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo suficiente motivación de la causa de la aprehensión y revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja consta que el adolescente no presenta ningún tipo de lesión a simple vista sin embargo visto el petitorio de la defensa se ordena realizar un estudio medico legal, y una vez recibida las resultas, remitir en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Bolivariano de Miranda, para los fines legales a que hubiere lugar. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por auto separado. SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
Abg. CARLOS IZARRA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA
Abg. CARLOS IZARRA
CAUSA N° 1C2175/10

MZSR/ci