REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXPEDIENTE No. 1JM-120-02

JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
SECRETARIO: DR. VICTOR GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA,/ DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
, Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: Robo Propio y Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Hurto o Robo.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

Visto el contenido de la comunicación número 9700-2251-2803, de fecha 14/04/2009, emanada de la Sub Delegación El Llanito, donde remite Resultados del Levantamiento del Cadáver y Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de: Miguel Sierra; visto igualmente el Informe Medico de fecha 08/01/2010, emanado del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, donde informa que el paciente IDENTIDAD OMITIDA, ingresa en malas condiciones generales con signos de paro respiratorio, se realizan maniobras de RCP, siendo infructuosa, sin resultados. Paciente sin signos vitales, y finalmente visto la solicitud presentada por la Defensora Publica Dra. María Alexandra Príncipe, de que se decrete la Prescripción de la Acción, relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de mayo de 2002, el Dr. Leonardo Rosales, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico, presento ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de robo agravado y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo; solicitando la privación preventiva de libertad conforme a ley.

En fecha 16 de mayo de 2002, el Tribunal del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia de presentación impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas cautelares artículo 582, Literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de junio de 2002, el Dr. Leonardo Rosales, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico, presento Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Hurto o Robo.

En fecha 25 de julio de 2002, el Tribunal del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizo Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ordeno su enjuiciamiento.

En fecha 30 de julio de 2002, este Tribunal de Juicio da entrada a las presentes actuaciones y orden la constitución del tribunal mixto, acordando fecha para el sorteo 08-08-2002.

En fecha 21 de agosto de 2002, por errónea interpretación de las actas procesales, este Despacho dejo sin efecto la constitución del tribunal mixto.

En fecha 21 de agosto de 2002, se declara en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en fechas 07-11-02, 05-08-03, 05-11-03, 10-12-03, 27-01-04, 16-03-04, 11-02-04, 27-07-04, 13-09-04, 10-11-04, 19-01-05, 21-01-05, 24-02-05, 30-03-05, 11-05-05 y 13-06-05, fue ratificada la Captura.

En fecha 01 de agosto de 2005, vista la comunicación Nº 9700-120-2124 de fecha 30 de junio de 2005, emanada del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde informa a este despacho que en el SIPOL aparece como occiso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Nº de caso G-426.577 de fecha 4 de mayo de 2003, instruido por la Sub Delegación de el llanito; en consecuencia se acuerda remitir copia certificada de la comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Fiscal 17 a los fines legales consiguientes y se ordena no ratificar la captura.

En fechas 04 de mayo de 2006 y 06 de diciembre de 2006, se acuerda ratificar el oficio a la Fiscalía 17, solicitándole gestionar el acta de defunción.

En fecha 06 de marzo de 2007, se acuerda oficiar a la Sub Delegación de El Llanito, para que informe sobre el estado actual de la causa y que remitan acta de defunción o cualquier otro documento cursante en la misma relacionado con el fallecimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Dicha comunicación se ratifico en fechas 31-05-07, 02-10-07, 06-02-08, 04-04-08 y 23-09-08.

En fecha 08 de Octubre de 2008, se acuerda pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Defensa Publica, una vez conste el recaudo requerido a la Sub Delegación de el Llanito.

En fecha 15 de abril de 2009, por recibido el oficio nª 9700-2251-2803, emanado de la Sub Delegación de el Llanito, se acuerda remitir oficio al Director del Hospital Domingo Luciani, a los fines de que informe si en los archivos de ese centro hospitalario cursan copias del acta de defunción, permiso para la inhumación de cadáver o de cualquier otro documento que permitiera el retiro del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. Oficio ratificado en fechas 16-06-09, 04-08-09, 29-09-09, 05-11-09 y 20-11-09.

En fecha 05 de febrero de 2010, la Sub Directora Médico del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani” Dra. Jacdebline Dordelly; da respuesta a la solicitud del Informe Médico del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde informo que el paciente IDENTIDAD OMITIDA, ingresa en malas condiciones generales con signos de paro respiratorio, se realizan maniobras de RCP, siendo infructuosa, sin resultados. Paciente sin signos vitales.

II
PUNTO PREVIO
La Defensa Publica solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la Prescripción de la Acción, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobre este particular la Sala de Casación Penal, de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 29 de fecha 29-01-2009, se pronuncio en los siguientes términos:

“Con relación a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha expresado que la misma da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo “ius puniendo” del estado o la pérdida de poder estatal de penar al delincuente; que opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador”.

De la decisión parcialmente transcrita, podemos apreciar que la prescripción no es más que la pérdida del poder estatal de penar por el transcurso del tiempo, señalando además que para que la misma sea procedente deben cumplirse con los extremos dispuestos por el legislador patrio. Es menester resaltar, que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador dispuso los supuestos donde procede la prescripción de la acción , bajo el siguiente tenor:

Articulo 615. Prescripción de la acción.

La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

La Defensora Pública Especializada solicita la prescripción de la acción; más sin embargo la misma no procede por cuanto a pesar del transcurso del tiempo no se ha perdido el poder del estado para penar, por cuanto primero el Ministerio Público en tiempo oportuno presento el acto conclusivo (Acusación) y segundo el joven IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en evasión., lo cual interrumpía la prescripción Mas sin embargo el joven IDENTIDAD OMITIDA falleció y lo procedente y ajustado a derecho en la presenta causa es decretar el Sobreseimiento Definitivo por causa de muerte.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que está plenamente demostrado el fallecimiento joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, mediante el Informe Médico, de fecha 08/01/2010, suscrito por las Doctoras JACDEBLINE DORDELLY y CARMEN YRAIMA ZAMBRANO, en su condición de Sub Director Médico y Jefe del Servicio de Emergencia del Hospital Dr. Domingo Luciani de Caracas, respectivamente.

En tal sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”.

Al remitirnos posteriormente al contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado igualmente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, observamos: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido…”.

En consecuencia, siendo la muerte del joven adulto imputado causal de la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia del Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ro., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1ro., Ejusdem, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; lo procedente y ajustado a derecho es dictar tal pronunciamiento. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (occiso), POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ro., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1ro., Ejusdem, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Publica respecto a decretarse la Prescripción de la Acción Penal. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Los Teques, a los Once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez de Juicio
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
EL Secretario,

Abg. Víctor García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,

Abg. Víctor García
FDMDR.
Act. No. 1JM-120/02.