REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de febrero de 2010.

199° y 150°


JUEZ: Abg. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE EJECUCIÓN.

SANCIONADO: IDENTIFICACION OMITIDA.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

FISCALÍA XV DEL MINISTERIO Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda.
PÚBLICO: Abg. LIBIA ROA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. YARUMA MARTINEZ

VICTIMA: MARIA KARINA MELENDEZ y OSMEL SANCHEZ MANZO.

SECRETARIO: Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ


Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, en fecha 26 de noviembre de 2009, contra el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA KARINA MELENDEZ y OSMEL SANCHEZ MANZO, mediante la cual se le impuso a cumplir la Sanción de SEIS (06) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y en forma sucesiva DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA, en forma simultánea, según lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” en relación con el literal “a”, del parágrafo segundo del artículo 628, concatenado con los artículos 626 y 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, de conformidad a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a practicar el respectivo cómputo:
.
El parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, fue aprehendido en fecha 06 de septiembre de 2008, habiendo permanecido detenido hasta el día 02 de octubre de 2008, permaneciendo detenido por un lapso de Veintiséis (26) días, siendo detenido nuevamente el día 26 de noviembre de 2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, 17 de febrero de 2010, por el lapso de Dos (02) Meses y Veintiún (21) Días, es decir, que en total ha permanecido detenido por un lapso de Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días.

Ahora bien, siendo que al joven adulto le fue impuesta la sanción de SEIS (06) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, le faltarían por cumplir Dos (02) Mes y Trece (13) Días; por lo que la sanción de Privación de Libertad se cumplirá el día 30 DE ABRIL DE 2010, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Se ordena la remisión del presente cómputo debidamente certificado por secretaría al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente se acuerda fijar para el día 25-02-2010 a las 9:00 horas de la mañana, el Acto de Imposición de Computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647, ejusdem.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, sea cumplida en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda.
, la cual culmina en su totalidad el día 30 DE ABRIL DE 2010. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010)- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

El SECRETARIO

Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO

Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ



CausaN°1E-947-10
ADGG/CAID.-