REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de febrero de 2010.

199° y 150°


JUEZ: Abg. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE EJECUCIÓN.

SANCIONADO: IDENTIFICACION OMITIDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. YARUMA MARTÍNEZ

VICTIMA: ANTONIO APONTE FARIAS

SECRETARIO: Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ


Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, en fecha 04 de diciembre de 2009, contra el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Roba de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONIO APONTE FARIAS, mediante la cual se le impuso a cumplir la Sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, en concordancia con los artículos 620, literal “f”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, de conformidad a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a practicar el respectivo cómputo:
.
El parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, fue aprehendido en fecha 18 de abril de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, habiendo permanecido detenido hasta el día 03 de junio de 2009, es decir que permaneció detenido por el lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS; siendo detenido nuevamente en fecha 09 de julio de 2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, 02 de febrero de 2010, por un lapso de SEIS (06) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS.

Ahora bien, siendo que al adolescente le fue impuesta la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de Privación de Libertad, habiendo cumplido OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS, le faltarían por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS; por lo que la sanción de Privación de Libertad se cumplirá el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia.

Se ordena la remisión del presente cómputo debidamente certificado por secretaría al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente se acuerda fijar para el día 09-02-2010 a las 12:00 horas de la mañana, el Acto de Imposición de Computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647, ejusdem.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, sea cumplida en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, la cual culmina en su totalidad el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010)- Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

El SECRETARIO

Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO

Abg. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ



CausaN°1E-943-10
ADGG/CAID.-