REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NO. 1C-12-2195-09
JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIO: MANUEL GARATE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIGUEL GOMEZ
DEFENSORES PRIVADOS: MENJIBAR CASTELLANO RAFAEL, OSWALDYNSON CASTILLO AGUILAR
ACUSADOS: OVIENDO MARRERO JORGE SANTOS Y PURICA MARRERO LANDER JAVIER
VICTIMA: MARTINEZ ESCOBAR JOSE LUIS


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia interlocutoria en la presente causa seguida contra los ciudadanos OVIENDO MARRERO JORGE SANTOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 20-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de SANTA MARRERO (v) y de JORGE OVIENDO(v), titular de la cédula de identidad N° V-17.975.765, residenciado en el sector de Higuerote, cabo Codera, casa sin número, después de la virgen de Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda Y PURICA MARRERO LANDER JAVIER, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 30-01-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de Cruz Machado (v) y de Gilberto José Purica(v), titular de la cédula de identidad N° V-20.910.890, residenciado en el sector de Mamporal, Maurica IV, frente a la Licorería de Yhajaira, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda; quienes solicitaron la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 10 de Febrero de 2010, la víctima MENA RUIZ NORA ESPERANZA, titular de la cédula de identidad V- 6.313.524 entre otras cosas manifestó: “Informo al Tribunal que deseo llegar a un Acuerdo Reparatorio con los imputados OVIENDO MARRERO JORGE SANTOS titular de la Cédula de Identidad N° V-17.975.765, Y PURICA MARRERO LANDER JAVIER titular de la Cédula de Identidad N° V-20.910.890, asimismo manifiesto que doy mi consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de mis derechos, e indico que los ciudadanos antes mencionados cada uno de ellos me va a cancelar dos mil quinientos bolívares fuertes(Bs. 2.500,oo) sumando en total cinco mil (Bs. 5.000,oo), recibiendo en este acto en efectivo el monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo) y estoy consciente que la consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal por cumplimiento del mismo.”.


Los imputados manifestaron su consentimiento a los fines de la celebración del Acuerdo Reparatorio con la víctima y, el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló estar de acuerdo con dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso.

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:

1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia precalificó los hechos como Hurto Calificado, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue proceso penal a los imputados OVIENDO MARRERO JORGE SANTOS Y PURICA MARRERO LANDER JAVIER, es exclusivamente de carácter patrimonial, por lo cual procede el Acuerdo Reparatorio entre los imputados y la víctima.

En este sentido, el mencionado artículo 40 del texto penal adjetivo establece que cuando el imputado desea celebrar el Acuerdo Reparatorio el Juez deberá verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Ahora bien, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos OVIENDO MARRERO JORGE SANTOS Y PURICA MARRERO LANDER JAVIER, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Acuerdo Reparatorio entre los imputados OVIENDO MARRERO JORGE SANTOS Y PURICA MARRERO LANDER JAVIER y la víctima MENA RUIZ NORA ESPERANZA, titular de la cédula de identidad V- 6.313.524. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra los ciudadanos OVIENDO MARRERO JORGE SANTOS titular de la Cédula de Identidad N° V-17.975.765, Y PURICA MARRERO LANDER JAVIER titular de la Cédula de Identidad N° V-20.910.890, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º concatenado con el artículo 48 ordinal 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la libertad sin restricciones de los ciudadanos OVIENDO MARRERO JORGE SANTOS titular de la Cédula de Identidad N° V-17.975.765, Y PURICA MARRERO LANDER JAVIER titular de la Cédula de Identidad N° V-20.910.890, y se les exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

DR.FRANCISCO JAVIER LARA.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
CAUSA NO. 1C-2195-09