REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORA ECHAVEZ.
IMPUTADOS: TEBRES EDGAR, JOSE TEBRES Y CHIRAMOS HUGO.
DEFENSA: ABG. CRESPO JIMENEZ RAMON Y GUZMAN RAUL.
SECRETARIA: ABG. LISIMAR PONTE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos TEBRES JOSE ANGEL, CHIRAMO MEDINA HUGO RAMON Y TEBRES EDGAR MAURICIO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

TEBRES JOSE ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cupira, donde nació en fecha 01/07/1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.543.104, hijo de Maria Tebres (V) y de José Morfe (f), de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Palo Blanco, Calle Santa Eduvigis, Casa N° S/N, queda a 100 metros de la Escuela la Granja, Teléfono 0426.917.75.74, CHIRAMO MEDINA HUGO RAMON de nacionalidad Venezolana, natural de Rió Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 04/12/1973, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.742.365, hijo de Ana Medina (V) y de Félix Sifonte (V), de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Palo Blanco, Calle Las Mercedes, Casa N° S/N, cerca de la Luncheria la Cueva del Oso, Cupira, Estado Miranda y TEBRES EDGAR MAURICIO de nacionalidad Venezolana, natural de Palo Blanco, donde nació en fecha 01/07/1973, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.508.301, hijo de Maria Tebres (V) y desconocido, de profesión u oficio: Barbero, residenciado en: Palo Blanco, Calle Las Mercedes, Casa N° S/N, queda a 200 metros de la Policía Municipal, Teléfono 0426.404.71.61,

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “En esta misma fecha en horas de la mañana encontrándome presente el la oficialia de la Guardia de este Despacho, se presento comisión de la policía del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, al mando del funcionario Agente, BENAVENTA FRANKLIN, titular de la Cedula de Identidad numero V-16.057.579, trayendo con oficio 025/2010, de fecha 12-02-2010 y sus anexos, actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos TEBRES EDGAR MAURICIO de nacionalidad Venezolana, natural de Cupira, Estado Miranda, de 38 años de edad, nacido el 01-02-73, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.508.301, hijo de Maria Tebres (V) y desconocido, de profesión u oficio: Barbero, residenciado en: Palo Blanco, Calle Las Mercedes, Casa N° S/N, titular de la cédula de identidad N° V- 12.508.301, TEBRES JOSE ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cupira, de 27 años de edad, nacido 01/07/1982, soltero, barbero, residenciado en: Palo Blanco, Calle Santa Eduvigis, Casa N° S/N, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 12.543.104, CHIRAMO MEDINA HUGO RAMON de nacionalidad Venezolana, natural de Rió Chico, Estado Miranda, nacido el fecha 04/12/1973, soltero, Albañil, residenciado en: Palo Blanco, Calle Las Mercedes, Casa N° S/N, Cupira, Estado Miranda titular de la cédula de identidad N° V- 14.742.365, los cuales al momento de la detención se les fue incautado la cantidad de (13) pitillos contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga, dos teléfono celulares, con sus respectivas baterías uno de color negro con verde y otro de color negro y gris, marca motorilla, la cantidad de 180 bolívares fuerte y la cantidad de dos billetes de nacionalidad americana conocido como dólares la cantidad de 02 billetes, la cantidad de 47 pitillos de diferentes tamaños, vacíos, una tijera de metal, dos coladores de color verde y de diferentes tamaños cada uno…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Distribución de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios RAFAEL CASTILLO.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 13 de Febrero 2010, suscrito por el Agente RAFAEL CASTILLO
3.- Solicitud de Allanamiento, expedida bajo el n° S4C1003/10, de fecha 11/02/2010, por el Dr. JORGE GAVIRIA, Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-
4.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios GRATEROL RAFAEL, MATA LUIS Y HERNANDEZ JULIAN.
5.- ACTA LEVANTADA de fecha 12 de Febrero de 2010, donde se deja constancia del allanamiento practicado.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Febrero de 2010, al ciudadano JUAN BENITO CANACHE.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Febrero de 2010, al ciudadano EDESIO DIONICIO MARQUEZ.
8.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 12 de Febrero de 2010.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Distribución de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados ciudadanos TEBRES JOSE ANGEL, CHIRAMO MEDINA HUGO RAMON Y TEBRES EDGAR MAURICIO, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados TEBRES JOSE ANGEL, CHIRAMO MEDINA HUGO RAMON Y TEBRES EDGAR MAURICIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia los ciudadanos TEBRES JOSE ANGEL, CHIRAMO MEDINA HUGO RAMON Y TEBRES EDGAR MAURICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Distribución de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos TEBRES JOSE ANGEL, CHIRAMO MEDINA HUGO RAMON Y TEBRES EDGAR MAURICIO de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los CATORCE (14) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. LISIMAR PONTE
Exp. 1C-2272-10