REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO ORTEGA.
IMPUTADOS: MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA Y CRITIAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ.
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO FLORES.
VICTIMA: ELVIN JOHAN PALACIOS
SECRETARIA: ABG. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA Y CRITIAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 14/06/1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.483.705, hijo de AURA SEQUEIRA (V) y de LEOPOLDO GOMEZ, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Calle Nueva, sector Tocaron, casa 2083, cerca de Fondo Común, Higuerote, Estado Miranda. Teléfono 0412 979-23-85

CRITIAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 03/03/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.305.875, hijo de ELIANA GONZALEZ (V) y de ROBERT RODRIGUEZ, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Higuerote, calle Miranda, al lado del Instituto Bectoreli, Estado Miranda.


HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios Sub- Comisario José Concepción y Agentes: ARMANDO VILORIA y MATUTE JOSE y encontrándose presente el ciudadano GOMEZ SEQUEIRA MANUEL ENRIQUE, apodado MAGUELO titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.483.705, ampliamente identificado en autos anteriores, manifestó espontáneamente que la moto que había utilizado para marcar el sitio donde causaron la muerte de MAIKOL PALACIOS, se la había prestado CHISTIAN, quien vive en la calle Miranda Higuerote, al lado del Instituto Bertoleri. Visto lo ante expuesto por el ciudadano en cuestión el Sub Comisario JOSE CONCEPCION, Supervisor de Investigaciones, me ordeno trasladarme conjuntamente con los funcionarios Agente ARMANDO VILORIA Y MATUTE JOSE, en vehiculo particular hacia la dirección antes mencionada, una vez en el lugar en cuestión, fuimos atendidos por el ciudadano requerido, quedando identificado de la siguiente manera RODRIGUEZ GONZALEZ CRISTHIAM ALXANDER, de nacionalidad Venezolana , natural de Higuerote, de 19 años, de estado civil soltero, de profesion u oficio ayudante de albañil, residenciado en Higuerote, calle Miranda, casa sin numero, al lado del Instituto Bertoleri, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.306.875. A quien se le pregunto si era el propietario de un vehiculo moto de color gris, manifestando el mismo ser propietario del vehiculo moto, marca Roferca motor, Modelo Fortaleza LX, cilindraje 150cc, serial de carrocería LFKPCLO461107090, Serial del Motor: BT162FMJ61170179, sin placa, el cual se encontraba aparcado frente a dicha residencia …” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios MORALES ALFREDO, JOSE CONCEPCION, ARMANDO VILORIA Y MATUTE JOSE
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Febrero 2010, suscrito por la ciudadana TONITO MARIXA SENOVIA
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario DIMAS MUJICA
4.- INSPECCION TECNICA N° 099, de fecha 16 de febrero de 2010, suscrita por los funcionario GUSTAVO ARAQUE Y DIMAS MUJICA
5.-INSPECCION TECNICA Nº 100 de fecha 16 de Febrero de 2010, suscrita por GUSTAVO ARAQUE Y DIMAS MUJICA
6.-ACTAINVESTIGACION POLICIAL de fecha 17 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario DIMAS MUJICA
7.-ACTA POLICIAL de fecha 17 de Febrero de 2010, suscrita por el agente GARCIA JOSE
8.-ACTA INVESTIGACION POLICIAL de fecha 17 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario ARMANDO VILORIA
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero 2010, suscrito por la ciudadana BERROTERAN ESPINOZA YESEENIA JOSEFINA
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero 2010, suscrito por el ciudadano DUARTE PRADO LUIS ALEJANDRO
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero 2010, suscrito por el ciudadano GOMEZ LEOPOLDO
12.-INSPECCION TECNICA Nº 105 de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrita por ARMANDO LUIS
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde existe violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados ciudadanos a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA Y CRITIAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA Y CRITIAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA Y CRITIAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GOMEZ SEQUEIRA Y CRITIAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DIECIOCHO (18) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,
Abg. YADIRA HENRIQUE
Exp. 1C-2280-10