REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO LARA.
FISCAL DEL M. P.: ABG. JENNY GONZALEZ.
VICTIMA: EL ESTADO
IMPUTADA: YERLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER MELENDEZ.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIA: ABG. YADIRA HENRIQUEZ
Celebrada como fue en esta misma fecha 23 de Febrero de 2010 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de la ciudadana YERLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.578.372, respectivamente, corresponde a este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
YERLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ, quién es venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, el día 13/05/1981, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº- V- 15.578.372, soltera, hija de ANTONIETA MUÑOZ (V) Y JOSE JESUS MUDARRA RODRIGUEZ(V), residenciada en el Rodeo, Sector Taparon, detrás del Rodeo II, Guatire, casa 56, Estado Miranda.
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 16-09-09, en contra de la ciudadana YERLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.578.372, respectivamente, de ser las personas que en fecha 02 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando dicha ciudadana intentaba ingresar a las instalaciones del Internado Judicial Capital Rodeo II, a los fines de cumplir con la visita pautada para ese día encontrándose en el área de requisa, siendo requisada por la funcionario adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia MARELISA CEDEÑO, con la finalidad de presentar a la ciudadana quien al momento de ser requisada por la funcionario le fue detectada al momento de solicitarle la muñera de tela de color blanco con la cual recogía el cabello que la misma se encontraba rellena de un objeto, posteriormente se procedió a cortar con una tijera la mencionada muñeca de tela color blanco pudiéndose observar que se trataba de un envoltorio de material sintético de transparente amarrado con un pequeño pedazo de plástico de color azul, que al ser abierto contenía en su interior una hierba de fuerte y penetrante olor presunta droga de la denominada Marihuana, procediendo a practicar la detención preventiva de la ciudadana quien al ser identificada responde al nombre de YERLLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad N° 15.578.372… Fundamento y ofrezco sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Cambiando la calificación Jurídica de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y Acuso formalmente por el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, debido a la experticia química realizada a la Droga incautada la cual arrojo (11) gramos de Marihuana. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR EXISTENTE EN LA PERSONA DEL HOY IMPUTADO. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado código”. Es Todo”
A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando la mismas su deseo de admitir los hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, Dr. WILMER MELENDEZ, quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: “Visto lo manifestado por mis defendidos solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”.-
En consecuencia, conforme a lo determinado en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer que los hechos objeto del proceso, atribuidos a la imputada YERLLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad N° 15.578.372, respectivamente, de ser las personas que en fecha 02 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando dicha ciudadana intentaba ingresar a las instalaciones del Internado Judicial Capital Rodeo II, a los fines de cumplir con la visita pautada para ese día encontrándose en el área de requisa, siendo requisada por la funcionario adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia MARELISA CEDEÑO, con la finalidad de presentar a la ciudadana quien al momento de ser requisada por la funcionario le fue detectada al momento de solicitarle la muñera de tela de color blanco con la cual recogía el cabello que la misma se encontraba rellena de un objeto, posteriormente se procedió a cortar con una tijera la mencionada muñeca de tela color blanco pudiéndose observar que se trataba de un envoltorio de material sintético de transparente amarrado con un pequeño pedazo de plástico de color azul, que al ser abierto contenía en su interior una hierba de fuerte y penetrante olor presunta droga de la denominada Marihuana, procediendo a practicar la detención preventiva de la ciudadana quien al ser identificada responde al nombre de YERLLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad N° 15.578.372.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al acusado en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestaron su voluntad de admitir los hechos.
Señalando la defensa lo siguiente: “Visto lo manifestado por mis defendidos solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año a la acusada: YERLY DEBRASKA MUDARRA MUÑOZ, quién es venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, el día 13/05/1981, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº- V- 15.578.372, soltera, hija de ANTONIETA MUÑOZ (V) Y JOSE JESUS MUDARRA RODRIGUEZ(V), residenciada en el Rodeo, Sector Taparon, detrás del Rodeo II, Guatire, casa 56, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se imponen de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, vale decir, en el domicilio que ha suministrado al Tribunal y en caso de cambió de residencia deberá comunicarlo tanto al Tribunal como al Delegado de Prueba; 2. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de cualquier tipo de bebidas alcohólicas, 3. No poseer o portar arma de fuego 4. Someterse a la vigilancia de un Delegado de Prueba, el cual se encuentra ubicado en la Coordinación Zonal N° 08, ubicada en el centro Comercial Miranda, Torre Central, Guarenas Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, quedando las partes debidamente notificada de la misma. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA HENRIQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YADIRA HENRIQUEZ
EXP Nº 1C-1907-09