REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista las actas que conforman el presente expediente y visto igualmente el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico mediante el cual manifiesta que el ciudadano SAMIR JOSE CARVAJAL GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.155.828, se encuentra solicitado por ante el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Sede en Nueva Esparta, es por lo que este tribunal procede a declinar la competencia y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 24 de Febrero de 2010, el Ciudadano WILMAN MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, presento por ante este Tribunal al ciudadano SAMIR JOSE CARVAJAL GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.155.828, quien al momento de ser aprehendido y proceder a verificar los datos del SIPOL, resulto que el mismo se encuentra requerido por Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Sede en Nueva Esparta, a los fines de que sea escuchado en este Tribunal, sea declarada la incompetencia del mismo por cuanto no es el Tribunal que lo requiere por captura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decline la misma al Tercero (03) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Sede en Nueva Esparta, en virtud de que es requerido por dicho Tribunal, por mandato expreso del articulo 61 debiendo desprenderse del expediente y remitirlo junto con el detenido, sin entrar a conocer sobre el estado de libertad o no del detenido, por cuanto cualquier pronunciamiento que realice es nulo de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien analizado el contenido de la presente causa y de las circunstancias que se plantean, se observa, que la misma versa específicamente sobre un Delito, en donde aparece como imputado el ciudadano SAMIR JOSE CARVAJAL GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.155.828, siendo que el mismo es requerido debido a una orden de captura librada por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Sede en Nueva Esparta, es por ello que este Tribunal sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que el mismo se refiere a un procedimiento obviamente de competencia penal, sin embargo este Juzgador, estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no del Tribunal de Control en el presente caso, hacer ciertas consideraciones en relación con las facultades del Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema del Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la incompetencia del Juez por la materia, por el territorio o por conexión puede declararse de oficio por el mismo en cualquier estado e instancia del proceso.

Cabe destacar que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre la Prevención de la siguiente manera: La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.

Que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica de la Unidad de Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para Juzgar el delito más grave.

En consecuencia, no hay dudas para este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es la declinatoria de competencia y en el señalamiento como el competente para conocer del asunto que nos ocupa al Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Sede en Nueva Esparta, en razón a que el mismo se encuentra requerido por dicho Tribunal y siendo que se desconoce la existencia del mencionado Tribunal, lo procedente es remitirlo al Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Sede en Nueva Esparta.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 70, 71, 72,73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declara su incompetencia y se acuerda remitir mediante oficio la presente causa, al Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Sede en Nueva Esparta, Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.

LA SECRETARIA
ABG. YADIRA HERIQUEZ MACHADO

Exp. 1C-2283-10