REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista las actas que conforman el presente expediente y por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que el ciudadano ALVARO REYES MALDONADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.368.277, es menor de Edad, por cuanto el mismo manifiesta que tiene 17 años, es por lo que este Tribunal procede a declinar la competencia y lo hacerlo de la manera siguiente:

En fecha 24 de Febrero de 2010, el Ciudadano WILMAN MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, actuando en la presente causa como Fiscal de Transición, presento por ante este Tribunal al ciudadano ALVARO REYES MALDONADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.368.277, quien al momento de ser aprehendido y proceder a verificar los datos del SIPOL, resulto que el mismo es menor edad, a los fines de que sea escuchado en este Tribunal, sea declarada la incompetencia del mismo por cuanto no es el Tribunal que debe conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decline la misma al Tribunal de Primera Instancia Sección Adolescente, en Funciones de (Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de que el imputado es menor de edad, por mandato expreso del articulo 61 debiendo desprenderse del expediente y remitirlo junto con el detenido, sin entrar a conocer sobre el estado de libertad o no del detenido, por cuanto cualquier pronunciamiento que realice es nulo de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien analizado el contenido de la presente causa y de las circunstancias que se plantean, se observa, que la misma versa específicamente sobre un Delito, en donde aparece como imputado el ciudadano ALVARO REYES MALDONADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.368.277, siendo que el mismo es menor de edad, es por ello que este Tribunal sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que el mismo se refiere a un procedimiento obviamente de competencia penal, sin embargo este Juzgador, estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no del Tribunal de Control en el presente caso, hacer ciertas consideraciones en relación con las facultades del Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema del Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la incompetencia del Juez por la materia, por el territorio o por conexión puede declararse de oficio por el mismo en cualquier estado e instancia del proceso.

Cabe destacar que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre la Prevención de la siguiente manera: La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.

Que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica de la Unidad de Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para Juzgar el delito más grave.

Que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Minoridad, Cuando en la Comision de un hecho punible aparezca que alguno de los participantes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de este, corresponderá a los Jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenara la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente.

En consecuencia, no hay dudas para este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es la declinatoria de competencia y en el señalamiento como el competente para conocer del asunto que nos ocupa al Tribunal de Primera Instancia Sección Adolescente, en Funciones de (Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en razón a que el mismo cuenta con 17 años de edad y siendo que se desconoce la existencia del mencionado Tribunal, lo procedente es remitirlo al Tribunal de Primera Instancia Sección Adolescente, en Funciones de (Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 70, 71, 72,73, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declara su incompetencia y se acuerda remitir mediante oficio la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia Sección Adolescente, en Funciones de (Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.

LA SECRETARIA
ABG. YADIRA HERIQUEZ MACHADO



Exp. 1C-2285-10