JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
IMPUTADO: MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAURA DELASIO.
FISCAL VEITUNO DEL
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA OLIVIER.
DELITO: ACTOS LASCIVOS
SECRETARIA: ABG. YADIRA HERIQUEZ.

Celebrada como fue en esta misma fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2010 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 25.530.064, corresponde a este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.530.064, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tacarigua de la Laguna, de profesión Servicio Militar, hijo de DULCE MARIA HERRERA (V) y HERNAN GOMEZ ROJAS (V) residenciado en Tacarigua de la Laguna, casa s/n, del Estado Miranda.

CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 24/11/2009, en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…Ser la persona que en fecha 12 de Octubre de 2.009, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, se presento a la casa de la ciudadana REIQUERI COLINA, solicitando a la tía de esta, en este sentido la ciudadana se dirige a la cocina a preparar el tetero para su menor hija y le pide al ciudadano JULIO BANDERA que se acerque al patio y viera si se encontraba su otra hija KARELYS MARRERO, ya que dejo de escucharla, así las cosas, el imputado aprovecho el descuido de la progenitora y procedió a cargar a la menor KARELYS MARRERO, a quien le tapo la boca y se adentro hacia una zona boscosa de la parcela Aguas Claras, ubicada en la tercera trasversal del sector la Lucha del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, le bajo el short y le toco sus glúteos. En sentido, el ciudadano JULIO BANDERA se percata que la niña no se encontraba y le comunica a su madre que se la había llevado el imputado MANUEL GOMEZ, por lo que esta le pide ayuda al ciudadano JUAN LARA, quien la acompaña al lugar y observo al ciudadano imputado al lado de un montón de hojas agrupadas que simulaban una casa y a pocos metros a la menor llorosa…” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que lo vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES , Acusación por el delito de: ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud a los elementos que recabo el Fiscal del Ministerio Publico para realizar la imputación, se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

A continuación, el ciudadano Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; Se Acoge al precepto Constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, Dra. LAURA DELASIO, quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio por considerar que no reúne los requisitos establecido en el articulo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en tal sentido solicito se desestime la acusación fiscal, en caso contrario esta defensa se adhiere al principio de comunidad de las pruebas y solicito en este acto en base al principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido la revisión de la medida por una que comporte su inmediata libertad. Es Todo”.-

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso y en virtud de que la procedente es la Admisión de los hechos, se le explicó al acusado en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó: “Si admito los hechos. Es Todo.”.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi representado solicito que se le imponga de la sentencia, que se le haga su rebaja de Ley en cuanto a la pena a imponer y que se remita al tribunal de ejecución. Es todo”.

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue:

“El hecho atribuido al imputado MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 25.530.064, “…Ser la persona que en fecha 12 de Octubre de 2.009, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, se presento a la casa de la ciudadana REIQUERI COLINA, solicitando a la tía de esta, en este sentido la ciudadana se dirige a la cocina a preparar el tetero para su menor hija y le pide al ciudadano JULIO BANDERA que se acerque al patio y viera si se encontraba su otra hija KARELYS MARRERO, ya que dejo de escucharla, así las cosas, el imputado aprovecho el descuido de la progenitora y procedió a cargar a la menor KARELYS MARRERO, a quien le tapo la boca y se adentro hacia una zona boscosa de la parcela Aguas Claras, ubicada en la tercera trasversal del sector la Lucha del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, le bajo el short y le toco sus glúteos. En sentido, el ciudadano JULIO BANDERA se percata que la niña no se encontraba y le comunica a su madre que se la había llevado el imputado MANUEL GOMEZ, por lo que esta le pide ayuda al ciudadano JUAN LARA, quien la acompaña al lugar y observo al ciudadano imputado al lado de un montón de hojas agrupadas que simulaban una casa y a pocos metros a la menor llorosa…”.

CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA
Al analizar las acusaciones formales presentada por la Fiscal Veintiuno del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.530.064, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tacarigua de la Laguna, de profesión Servicio Militar, hijo de DULCE MARIA HERRERA (V) y HERNAN GOMEZ ROJAS (V) residenciado en Tacarigua de la Laguna, casa s/n, del Estado Miranda, este Juzgador una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por la Representante del Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, encuadran perfectamente en los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como consecuencia de ello, se admite la calificación por el delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 25.530.064, y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.

Seguidamente y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por la FISCAL VEINTIUNO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. ANA OLIVIER, en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.530.064, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado antes identificado, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Si admito los hechos”. Es Todo”.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.530.064, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:

CAPITULO V
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.530.064, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tacarigua de la Laguna, de profesión Servicio Militar, hijo de DULCE MARIA HERRERA (V) y HERNAN GOMEZ ROJAS (V) residenciado en Tacarigua de la Laguna, casa s/n, del Estado Miranda; la pena de la siguiente manera:

PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano: acusado MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.530.064, es el delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, el ACTOS LASCIVOS , de Dos (O2) a Seis (06) a años de PRISION, por lo que una vez analizado el presente caso, tenemos el término medio, sería la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, siendo la pena aplicable en el presente caso la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION . Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por otra parte, tomando en consideración, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja correspondiente de la pena por la ADMISION DE LOS HECHOS objeto de la acusación efectuada por el imputado en la audiencia preliminar, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en un tercio a la mitad, tal y como lo establece la normativa para este tipo de delitos, se aplica en el presente caso una rebaja de Cinco (05) Meses DE PRISION, debe observarse a los fines de imponer la pena, se tomó en cuanta todas la circunstancias del presente caso, por lo que en aplicación del artículo 376 se procedió a rebajar en un tercio a la mitad de la pena de la establecida por la ley para el delito correspondiente; resultando en definitiva condenado como se indico el ciudadano: MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.530.064, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03 años) Y SIETE MESES (07meses) por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Condena al acusado: acusado MANUEL ALFREDO GOMEZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.530.064, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tacarigua de la Laguna, de profesión Servicio Militar, hijo de DULCE MARIA HERRERA (V) y HERNAN GOMEZ ROJAS (V) residenciado en Tacarigua de la Laguna, casa s/n, del Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03 años) Y SIETE MESES (07meses) por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual deberá cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal consistentes en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine lo conducente en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, quedando las partes debidamente notificada de la misma. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO LARA
LA SECRETARIA

ABG. YADIRA HENRIQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YADIRA HENRIQUEZ








Exp. 1C-2055-09