REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-2137-09
JUEZ: Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
SECRETARIO: Abg. MANUEL GARATE
IMPUTADO: JOEL EDUARDO LUCENA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. SONSIRETH PERDOMO
VÍCTIMA: LUIS EDUARDO UGAS LIMA
FISCAL: DRA. ANTONELLA BORGES, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO
Siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Dra. ANTONELLA BORGES, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchado como ha sido los argumentos del Fiscal, al imputado y a su Defensora Pública, este Tribunal a los fines de dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la presente causa dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ha observado lo siguiente:
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOEL EDUARDO LUCENA, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-03-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.200.310, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Gladys Lucena (V) y de Luis Martinez (V), El ingenio, Calle Principal, casa N° 5, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; asistido de conformidad al articulo 49 numeral 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 125 ordinal 3 de la norma Penal Adjetiva vigente, por la Defensora Publica, Abogada SONSIRETH PERDOMO, con domiciloio procesal en: Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Centro Comercial Oasis Center, piso 4, Oficina de la Defensa Publica, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado JOEL EDUARDO LUCENA, antes identificado, el hecho ocurrido en fecha 24 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando una comision adscrita a la Policia Municipal de Zamora, con sede en Guatire, se encontraba realizando un recorrido por la Urbanizacion Parque Alto de Guatire, fueron notificados por el ciudadano LUIS EDUARDO UGAS LIMA, que momentos antes habia sido despojado de sus pertenencias y de sus credenciales por un ciudadano quienn bajo amenaza de muerte lo apunto con un escopetin para cometer el ilicito penal, de igual forma señalo que el referido ciudadano vestia un pantalon negro, sin camisa y es de contextura delgada y de tez morena, y que el mismo se dirigia hacia el barrio El Progreso, adyacente a la zona, motivo por el cual la comision policial inicia la busqueda del sujeto descrito por la victima, y en la parte alta del mencionado barrio observan a un sujeto con las caracteristicas aportadas, a quien le dan la voz de alto y proceden a realizar la inspeccion corporal, incautando en la pretina del pantalón que vestia para el momento un (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, CON LOS SERIALES DEVASTADOS, donde se lee en bajo relieve “COVAVENCA”, mango de material sintetico de color negro y plateado, contentivo en su interior de un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, de igual forma se logro incautar e4n las adyacencias del lugar y tirado en el suelo Un (01) carnet signado con el numero CGNSP-0001/0095/09, donde se puede leer LUIS EDUARDO UGAS LIMA, el mismo que momentos antes le habia sido despojado a la victima.
Asimismo, el ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA, se encuentra recluido en el Internado Judicial Rodeo II, Guatire, desde el dia 26 de noviembre de 2.009, fecha cuando se celebro la Audiencia de Presentacion del imputado ante ese Juzgado de Control a su digno cargo, donde le acordo la Privacion Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBAS
La comision de los hechos punibles de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulos 277 y 458 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO UGAS LIMA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.698.575, se desprende de los elementos de convicción recabados en la investigación realizada que ofrezco como medios de pruebas a los efectos del Juicio Oral y, que se señalaran de seguidas a lo establecido en el numeral 5 del articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal, en los terminos siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias, con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del articulo 237 del Codigo Organico Procesal Penal, se promueven las que se discriminan a continuación:
1.- Testimonio de los funcionarios policiales Detectives: SEIJAS JESUS, LESBIA ENRIQUEZ; Oficiales: ALDANA SANTIAGO, URBINA JOSEPH, FIGUERA TONY y REQUENA RUBEN; Sub Inspector: CARIAS WILLIAMS, adscritos a la Policia del Municipio Zamora, cuya deposicion es necesaria por cuanto son los funcionarios aprehensores y pertinente por ser quienes suscriben el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron lo9s hechos que desencadenaron en la detencion del ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA.
2.- Testimonio del funcionario ALEJANDRO VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cuya deposicion es necesaria por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a los objetos incautados al imputado, y su pertinencia viene dada por su cualidad probatoria irrefutble que permite determinar las caracteristicas, tipo y condiciones de los mismos.
3.- Testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO UGAS LIMA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.698.575, el cual puede ser ubicado a traves de las direcciones aportadas en las actas de entrevistas que cursan en el expediente, la cual es necesaria por cuanto fue victima del hecho punible descrito por el acta policial, y es pertinente, por cuanto a traves de su deposicion se podra demostrar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron lo9s hechos y que el procedimiento policial en referencia fue efectuado en el marco de la legalidad, asi como la responsabilidad del ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Codigo Organico Procesal Penal, se promueven para su exhibicion ante los funcionarios que practico la siguiente experticia:
1.- Resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el funcionario ALEJANDRO VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, practicado alarma de fuego tipo escopetin, calibre 12mm, dos cartuchos calibres 12mm y el carnet perteneciente al ciudadano LUIS EDUARDO UGAS LIMA, objetos incautados al imputado; este documento es pertinente y necesario pues al mismo se referira el experto que lo suscribe.
CUARTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ADMITEN los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, los cuales se enumeran a continuación:
La comision de los hechos punibles de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulos 277 y 458 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO UGAS LIMA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.698.575, se desprende de los elementos de convicción recabados en la investigación realizada que ofrezco como medios de pruebas a los efectos del Juicio Oral y, que se señalaran de seguidas a lo establecido en el numeral 5 del articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal, en los terminos siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias, con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del articulo 237 del Codigo Organico Procesal Penal, se promueven las que se discriminan a continuación:
1.- Testimonio de los funcionarios policiales Detectives: SEIJAS JESUS, LESBIA ENRIQUEZ; Oficiales: ALDANA SANTIAGO, URBINA JOSEPH, FIGUERA TONY y REQUENA RUBEN; Sub Inspector: CARIAS WILLIAMS, adscritos a la Policia del Municipio Zamora, cuya deposicion es necesaria por cuanto son los funcionarios aprehensores y pertinente por ser quienes suscriben el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que desencadenaron en la detencion del ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA.
2.- Testimonio del funcionario ALEJANDRO VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cuya deposicion es necesaria por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a los objetos incautados al imputado, y su pertinencia viene dada por su cualidad probatoria irrefutable que permite determinar las caracteristicas, tipo y condiciones de los mismos.
3.- Testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO UGAS LIMA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.698.575, el cual puede ser ubicado a traves de las direcciones aportadas en las actas de entrevistas que cursan en el expediente, la cual es necesaria por cuanto fue victima del hecho punible descrito por el acta policial, y es pertinente, por cuanto a traves de su deposicion se podra demostrar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron lo9s hechos y que el procedimiento policial en referencia fue efectuado en el marco de la legalidad, asi como la responsabilidad del ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Codigo Organico Procesal Penal, se promueven para su exhibicion ante los funcionarios que practico la siguiente experticia:
1.- Resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el funcionario ALEJANDRO VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, practicado alarma de fuego tipo escopetin, calibre 12mm, dos cartuchos calibres 12mm y el carnet perteneciente al ciudadano LUIS EDUARDO UGAS LIMA, objetos incautados al imputado; este documento es pertinente y necesario pues al mismo se referira el experto que lo suscribe.
CUARTO
DE LAS EXCEPCIONES
Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas y no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el ministerio público en su debida oportunidad procesal.
Al analizar la acusación formal presentada por la DRA. ANTONELLA BORGES, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA, dentro de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. ANTONELLA BORGES, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA, dentro de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal.
Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal Primero de Control, ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano JOEL EDUARDO LUCENA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.200.310, en fecha 03 de febrero del 2.010, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que los supuestos y las circunstancias que motivaron la imposición de la misma no han variado, que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción de los imputados al mismo. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. ANTONELLA BORGES, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del JOEL EDUARDO LUCENA, Imputado dentro de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulos 125 ordinal 9°, 131 y 133 el Codigo Organico Procesal Penal, en el sentido de que no estan obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asi mismo se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecucion del Proceso contenidas en el articulo 376 ejusdem; advirtiendo igualmente que podia hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena, manifestando el acusado: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º ibídem, razón por la cual se instruye al Secretario Abg. MANUEL GARATE, para que se remita las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado MONZON JOHAN JOSE, quien es venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-03-1988, de 19 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Juanita Monzón (v) y Rubén Verdú (v), residenciado en: San José de Barlovento, Sector Las Filas, casa s/n, de color blanca, al lado de la Bodega de Paúl, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal respectivamente, en contra del ciudadano MEJIAS LENNY JOSÉ.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- EDISON BERMUDEZ y AGENTE RODOLFO CAMARGO, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San José y Agente de la Policía del Municipio Andrés Bello OSWALDO NADALES
2.- PRIETO PALACIO LILIANA, Titular de la cedula de identidad Nº V.-22.536.154, de profesión u oficio del Hogar, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, El Morro, Calle Principal, casa s/n, al lado de la bodega de Aura, Municipio Andrés Bello, Estado miranda, Teléfono: 0426-910.87.20.
3.- LINARES MARY CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.532.484, de profesión u oficio del Hogar, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, residenciada en Calle Principal, Sector El Morro, casa s/n, cercana a la cancha de basket, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, teléfono Nº 0234-261.34.73.
DOCUMENTALES:
1.-RESULTADO MEDICO LEGAL, de fecha 19 de Julio de 2009 Nº 9700-049-5484, practicado por la Medico Forense Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense DRA. NORKA RODRIGUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Higuerote.
2.- RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-049-199, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas DRA. SARA MAISSI.-
3.- RESULTADO DEL AVALUO REAL, de los objetos incautados, de fecha 19 de Julio de 2009, Nº 9700-049-, suscrita por el Agente GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ.-
EXPERTOS:
1.- GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote.
2.- SARA MASSI, Médico Forense Experto Profesional IV, Jefe Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote.
Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas y no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el ministerio público en su debida oportunidad procesal.
TERCERO: Se ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados en fecha 30 de Agosto de 2009, por este Tribunal Primero de Control, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que los supuestos y las circunstancias que motivaron la imposición de la misma no han variado, que la misma se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción de los imputados al mismo.
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones al Secretario Abg. MANUEL GARATE, para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE
ACT. 1C-1966-09
FJL/fjl