REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la Dr. JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, en su carácter de defensor del imputado JESUS ANTONIO VELASQUEZ, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano JESUS ANTONIO VELASQUEZ, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 277 Y 406 del Código Penal, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ” Simplemente nos queda reiterar con sentido de responsabilidad que SON FALSAS DE TODA FALSEDA LAS IMPUTACIONES PROFERIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA, lo cual obliga a esta defensa a adoptar los mecanismos legales para desvirtuar esta grave artimaña de la que fue objeto mi defendido por parte de los funcionarios de Poli-Acevedo .. …..
Cabe destacar, que en fecha 17 de ENERO de 2010, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y por considerar que existen una serie de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano JESUS ANTONIO VELASQUEZ en la presente causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 277 Y 406 del Código Penal, siendo este un delito de carácter grave, donde existe la violencia y por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la misma, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor y Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, en su carácter de apoderado de la parte imputada ciudadano JESUS ANTONIO VELASQUEZ .Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento del Abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, en su carácter de apoderado de la parte imputada ciudadano JESUS ANTONIO VELASQUEZ , en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
Exp. 1C-2227-10
FJL.-.