Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: JOSE JESUS VIZCAYA RAGA, por cuanto en la audiencia preliminar dicho ciudadano, manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado pasa a dictar sentencia conforme a éste procedimiento en consecuencia la imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. NORA ECHAVEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, le atribuye al imputado ser la persona que conforme a la investigación adelantada; En fecha 04 de febrero del año 2006, conducía un vehículo sin placa Marca Mack, Modelo Granite CV713, tipo chuto, año 2006, color blanco, serial de carrocería 1M1AG11Y66M047383, éste vehículo remolcaba al vehículo N| 02, tara, Placa 06GDAJ, fabricación extranjera, modelo gind, año 1969, color negro, serial de carrocería 57072Z, esta a su vez llevaba sobre su superficie un container Maersk, serial N° 6558844, color gris, con capacidad para 29.270 Kg. El cual se encontraba totalmente cargado de pollo eviscerado, se desplazaba a exceso de velocidad en sentido El banqueo-Caucagua, al salir de la curva y llegar ala recta, el container Marca Maerks, se desprendió del remolque tipo tara, volcó sobre el pavimento y se desplazó hacia el lado contrario de la vía, hasta impactar contra un vehículo colectivo Marca ENCAVA, color blanco con franjas, el cual era conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO CARREÑO GUTIERREZ, el mismo transportaba un grupo de personas, entre las cuales estaban las víctimas de nombre FRANKLIN ANTONIO CARVAJAL FLOES, JESUS CELESTINO FIGUEROA MARQUEZ Y Jesús g. ramos, QUIENES FALLECIERON PRODUCTO DEL ACCIDENTE, CASI INMEDIATAMENTE IMPACTÓ UN VEHÍCULO TIPO Pich Up, marca Jeep, placas 69DMAO, conducido por el ciudadano FRANCISCO JOSE VIERA LOPEZ, ocasionando solo daños materiales.
De lo cual se desprenden fundamentos serios para considerar que el ciudadano en cuestión cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:
TESTIMONIALES
1.- Testimonio del funcionario IVAN DAVILA, adscrito al Puesto de Vigilancia Terrestre de caucagua.
2.- Testimonio del ciudadano; FRANCISCO VIERA, quien fue testigo presencial de los hechos
3.- Testimonio del ciudadano; CARREÑO PEREZ JOSE ANTONIO, quien es testigo y víctima de los hechos.
4.- Testimonio del ciudadano GERMAN RAFAEL CABRERA BRITO, quien es testigo presencial de los hechos.
5.- Testimonio de la ciudadana NORKA SOBEIDA TERESEN GUZMAN, quien es testigo presencial de los hechos.
6.- Testimonio del ciudadano LUIS JOSE MENDOZA, quien es testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
7.- El contenido del Formato de Reporte de Accidente, en el cual están reflejados las características de los vehículos involucrados, los datos identificativos del conductor y la relación de los daños sufridos
8.- Del contenido del reporte de Víctimas, en el cual se reflejan las víctimas Occiso N° 01 FRANKLIN ANTONIO CARVAJAL FLORES, OCCISO N° 02, JESUS CELESTINO FIGUEROA MARQUEZ, LESIONADO N° 01, Conductor del vehículo N| 03, LESIONADO N| 02, ORLANDO ELIA GONZALEZ MADRID, LESIONADO N° 03, IMAIR RUIZ, LESIONADO N° 04, MARIA BELLO, LESIONADO N° 05, EDILSE BLANCO, LESIONADO N° 06, JESUS RAMOS, LESIONADO N° 07, ALEXANDER GONZALEZ, LESIONADO N° 08, SHUSEN SAINT JHON , LESIONADO N° 09 GABRIEL SALAZAR, LESIONADO N° 10, ELIOMAR PAREDES, LESIONADO N° 11, ROBERTO COVA, LESIONADO N° 12, ISRAEL BLANCO, LESIONADO N° 13, JORGE LUIS SALAZAR, LESIONADO N° 14 CESAR MILANO, LESIONADO N° 15 RICARDO MARVAL, LESIONADO N° 16, MANUEL JOSE LOPEZ, LESIONADO N° 17, RIGOBERTO ARREAZA, LESIONADO N° 18, NOVEL RANGEL, LESIONADO N° 19 GEOMAR ORASMA, LESIONADO N° 20 TOMAS ELIAS LORETO, LESIONADO N° 21 EFRAIN JAIMES MARCANO, LESIONADO N° 22 LUIS MENDOZA, LESIONADO N° 23, ARCIDES MARTINEZ, LESIONADO N° 24 ENOEL ORTIZ, LESIONADO N° 25, MARGOS SUBERO, LESIONADO N° 26 GISEL CEDION.
9.- El contenido del Croquis del Accidente, en el cual se aprecia la ruta que describían ambos vehículos
10.- El contenido de la fijación fotográfica del sitio del suceso, efectuada por los funcionarios actuantes, en donde se evidencian las características físicas del sitio del suceso, la posición final en que quedaron los vehículos involucrados, las marcas de frenado y de arrastre presentes en el pavimento.
11.- El contenido de las Resultas del Protocolo de Autopsia de fecha 13 de febrero del año 2006, practicado sobre el cuerpo de la víctima FRANKLIN CARVAJAL. Practicado por la Dra. NELLY SEIJAS.
12.- El contenido de las Resultas del Protocolo de Autopsia, practicado a la víctima. JESUS G. RAMOS
13.- El contenido de las resultas del protocolo de autopsia de fecha 13 de febrero de 2006, practicado sobre el cuerpo de la víctima ciudadano FIGUEROA MARQUEZ JESUS CELESTINO,
14.- Contenido de la experticia técnica y estudio del sitio de suceso, suscrita por los expertos JOSE ZOBEL BERRIOS y ADRIAN ROVIRA y WLADIMIR TORRES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas.
15.- Contenido del Reconocimiento Legal, suscrito por los expertos GOLDCHEITH JONATHAN y GARCIA JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, quienes efectuaron el Informe Técnico.
EXPERTOS
16.- DRA. NELLY SEIJAS, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas-.
17.- DRA. LENY R. ROJAS, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, quien efectuó la autopsia de las víctimas.
18.- JOSE BERRIOS y ADRIAN ROVIRA y WLADIMIR TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, quienes efectuaron el Informe Técnico de los vehículos involucrados, la inspección al sitio del suceso y determinaron las causas que originaros el siniestro.
Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el acusado plenamente identificado, manifestó su voluntad de Admitir los hechos, estimando esta Juzgadora que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos con motivo del accidente de tránsito en el cual resultó involucrado el imputado quien conducía el Marca Mack, Modelo GRANITE, el cual remolcaba al vehículo TARA, Placa 06GDAJ, año 1969, el cual transportaba pollos esvicerado congelado, en la audiencia preliminar la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuirle a dicho ciudadano, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.
Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano JOSE JESUS VIZCAYA RAGA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del mismo.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del ya identificado acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de febrero del año 2006, , en el sector El Banqueo-Caucagua, cuando se desprendió el remolque que transportaba, Tipo Tara y volcó sobre el pavimento y se desplazó hacia el lado contrario de la vía, hasta impactar contra un vehículo tipo colectivo , Marca ENCAVA, , el cual era conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO CARREÑO GUTIERREZ, el cual transportaba un grupo de personas, de donde resultaron como víctimas; FRANKLIN ANTONIO CARVAJAL FLORES, JESUS CELESTINO FIGUEROA MARQUEZ y JESUS G. RAMOS, quienes fallecieron producto del accidente, impactó el vehículo tipo Pik-Up, Marca Jeep, conducido por l ciudadano JOSE VIERA LOPEZ, ocasionando daños materiales. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 409 del Código Penal, Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como Informe del accidente, Croquis, Experticias, protocolo de Autopsia, Declaraciones de los testigos presenciales, Expertos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano JOSE JESUS VIZCAYA RAGA, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 409 del Código Penal. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:
El delito de HOMICIDIO CULPOSO Seis (06) Meses hasta Cinco (05) Años, por cuanto del hecho resultó la muerte de varias personas y las heridas de varias, tomando en consideración la admisión de los hechos, le es aplicables la rebaja de la pena contenida en dicha norma de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 409 del Código Penal, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad a lo previsto en los artículos 409 del Código Penal, y 376 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE JESÚS VIZCAYA RAGA, quien es venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 03-08-74, de 36 años de edad, soltero, conductor, hijo de Carmen Raga (v) y de José Vizcaya (v) residenciado en Morón, Estado Carabobo, barrio San Diego, calle 04, casa Nro. 23, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.643.989, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto en el artículo 409 del Código Penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine
TERCERO: Se exonera al ciudadano JOSE JESUS VIZCAYA RAGA; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, el día Diez (10) de Febrero del año 2010
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2C-672-06
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