Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de las ciudadanas: DORYS FLORES Y DORIS ARISMENDI, por cuanto en la audiencia preliminar dicho ciudadano, manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado pasa a dictar sentencia conforme a éste procedimiento en consecuencia la imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, le atribuye al imputado ser la persona que conforme a la investigación adelantada, En fecha 30 de octubre del año 2009, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP), dentro de su vivienda, constituida por una casa sin frisar, con puerta de color marrón, ubicada en la calle Carabobo, callejón Las Palmas, detrás del cementerio, en Guatire, Estado Miranda, con ocasión de haberse introducido los funcionarios, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y con presencia de testigos, en franca persecución de un sujeto de tez morena, que vestía franelilla de color blanco, y pantalón corto de color azul, y que llevaba en su mano derecha un envoltorio de tela de color blanco de tamaño regular, quien al percatarse de la comisión policial en vía pública, y al darle estos la voz de alto, procedió a introducirse de manera violenta a la referida vivienda, escapando del a misma, por un hueco que se encontraba en la parte superior del techo de zinc, en el cual dejó abandonado el envoltorio de color blanco que llevaba en la mano, dentro del cual se encontró tres envoltorios de papel aluminio de tamaño regular, que contenían 177 envoltorios de papel aluminio de COCAINA, apersonándose entonces las imputadas y a quienes les encontraron dentro de dicha vivienda, en la habitación ubicada en la parte trasera del patio, provisto de un puerta improvisada de metal de color cobre, en una cesta de material sintético de color rosado contentiva de ropa, en una media de color blanco, un arma de fuego tipo pistola, marca laser, calibre 25 mm, un cargador contentivo en su interior de seis (06) balas, sin percutir y del mismo calibre, tres envoltorios en material sintético de color blanco con franjas anaranjadas de tamaño regular, contentivo de 84 envoltorios del mismo material de menores tamaños, contentivo cada unote un polvo de color blanco, y una caja de cigarrillos de material vegetal donde se lee la inscripción Belmont de color blanco y azul, contentiva en su interior de 10 envoltorios en material sintético de color blanco, con anaranjado de tamaños pequeños, para un total de 94 envoltorios que luego de la experticia química respectiva, arrojó la cantidad de TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS DE COCAÍNA…Igualmente solicitó se admitiera la presente acusación, así como los medios de pruebas que fueron ofrecidos y son los siguientes
1.- Testimonio de los funcionarios policiales JHOSMAR MATAMOROS, JOSE FUENTES, WALTER SANCHEZ, LUIS FARIAS Y WILLIAM CALDERA, adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP), quienes aprehendieron alas ciudadanas e incautaron las sustancias
2.- Testimonio de la Experta farmacéutico ATILIA GRATEROL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, quien la experticia que determinó que la sustancia incautada era droga.
3.- Quien practicó el Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada
TESTIGOS
4.- Testimonio de los ciudadanos TORO ABELARDO y EVANS REX BRIZUELA SILVA; quienes fueron testigos presenciales de los hechos y de la aprehensión.
DOCUMENTALES
5.- Experticia Toxicológica, practicada por la experto ATILIA GRATEROL,
6.- Reconocimiento Legal Número 9700-048-360.
Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la acusación, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente al considerar estar en presencia del delito de DISTRIBUCION DE DROGA DE MENOR CUANTIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación la acusada DORIS JOSEFINA ARISMENDI, plenamente identificada, manifestó su voluntad de Admitir los hechos, e igualmente manifestó que la ciudadana DORIS ISABEL FLORES ARISMENDI, nada tenía que ver en los hechos, estimando esta Juzgadora que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 30 de octubre del año 2009, día en el cual en momentos en que funcionarios adscritos a la DISIP, perseguían a un sospechoso, quien se dio a la fuga dejando en el techo de la vivienda de dichas ciudadanas un envoltorio de presunta droga en el techo, una vez los funcionarios penetran a la vivienda en uno de los cuartos ubican otras porciones de sustancias que una vez practicada la experticia resultó ser droga cocaína para 31 gramos con 960 miligramos, en la audiencia preliminar la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuirle a dicho ciudadano, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.
Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, la ciudadana DORIS JOSEFINA ARISMENDI FLORES, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación al delito de DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA. Manifestando que la ciudadana DORIS ISABEL FLORES, nada tenía que ver en los hechos Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por la acusada, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra de la misma, procedió en relación a la otra ciudadana a Decretar el Sobreseimiento de la causa en su contra, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad de la ya identificada acusada, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos, Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticias, declaración de testigos presenciales y funcionarios aprehensores.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría de la acusada ciudadana DORIS JOSEFINA ARISMENDI FLORES, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por LA precitada acusada encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, , por cuanto la acusada antes identificada, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:
El delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, prevé pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años, por cuanto la acusada carece de antecedentes penales, le es aplicables el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en relación a la aplicación de la pena mínima y por cuanto el mismo procedió a la admisión de los hechos, le es aplicables la pena mínima y rebaja de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir la acusada; por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE MENOR CUANTIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a l a precitada ciudadana a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente y en relación a la ciudadana: DORIS ISABEL FLORES, El Tribunal Acuerda El Sobreseimiento en la causa seguida en su contra, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1’, el hecho no se le puede atribuir y por aplicación del articulo antes citando en concordancia con el artículo 330.3 Se Dicta el Soreseimiento a su favor
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana DORIS JOSEFINA ARISMENDI FLORES, quien es venezolana, soltera, nacida en fecha 14-08-88, hija de Doris Flores viva y de José Arismendi vivo residenciada en Barrio 23 de Enero, Guatire, calle Carabobo, Callejón las Palmas, detrás del Cementerio y titular de la Cedula de Identidad Número 19.822.967, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 74 ordinal 4º, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana antes identificada, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine
TERCERO: Se exonera a la ciudadana DORIS JOSEFINA ARISMENDI FLORES; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en su contra.
QUINTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana: DORIS ISABEL FLORES; quien es venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-65, soltera, natural de Guatire, hija de Isabel Flores viva y de padre desconocido, residenciada en Guatire, calle Carabobo, barrio 23 de Enero, callejón Las Palmas, detrás del Cementerio y titular de la cedula de identidad número 10.095.313. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2C-2673-09
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