Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: JOSE ANGEL MARAPACUTO ROJAS, por cuanto en la audiencia preliminar dicho ciudadano, manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado pasa a dictar sentencia conforme a éste procedimiento en consecuencia la imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. JULIO CESAR ORTEGA; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye al imputado ser la persona que conforme a la investigación adelantada, en fecha 09 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en el sector Las colinas de Cúpira, Municipio pedro Gual, a bordo de un vehículo neón, blanco que transitaba por el lugar antes mencionado en momentos cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual, en comisión conformada por los funcionarios EDGAR CASTELLANOS en compañía de TAPISQUEN JOEL y RODRIGUEZ EDIN, le indicaron al conductor del vehículo que detuviera la marcha y descendieran del vehículo y una vez que los ocupantes descendieron del vehículo se solicitó a un ciudadano que transitaba por el lugar a los fines que presenciara la inspección que se practicaría a los ciudadanos que ocupaban el vehículo quedando identificados, posteriormente los funcionarios en presencia del testigo practican la inspección corporal del ciudadano copiloto, a quien le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón (01) colador plástico pequeño de color blanco con anaranjado, (01) carreto para hilo de color verde con hilo de color beige y (01) bolsa de material sintético de color rojo, amarrada en su único extremo con hilo de color beige, que al abrirlo se contaron (26) veintiséis bolsas sintéticxas de color negro de tamaño regular amarradas en su único extremo con hilo de color beige, que al abrirla contenían un polvo blanco presunta droga, seguidamente en el bolsillo trasero de lado derecho lograron incautar (1) tijera de color negro con plateado marca PREMIER, y en su poder tenía un teléfono celular.. practicando su aprehensión, la droga incautada fue enviada al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le fue realizada la respectiva experticia toxicológica por las funcionarias expertas Vanesa Aguilar y Edgar castellano, concluyendo que el peso de la misma era de CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS de cocaína en forma de clorhidrato, considerando en consecuencia que se de le debe atribuir a dicho ciudadano la comisión del delito de. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito este previsto en el artículo 31 ÚLTIMO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:

1.- Testimonio de los funcionarios policiales EDGAR CASTELLANOS, TAPISQUEN JOEL y RODRIGUEZ EDIN, adscritos a la Policía del municipio Pedro Gual, sus testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, ya que fueron los funcionarios aprehensores.

2.- Testimonio del ciudadano CARABALLO COLINA ILVYS LIBRORIO, quien es testigo presencial del hecho.

3.- Testimonio de las expertas VANESSA AGUILAR, quien suscribe la experticia realizada.

DOCUMENTALES

4.-Acta Policial de fecha 09 de julio del año 2009, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, así como los objetos incautados.

5.-Experticia Química, suscrita por la experta VANESSA AGUILAR, en la cual se deja constancias que los envoltorios resultaron ser positivos para cocaína y pesaron CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS

Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la acusación, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, al considerar que se estaba en presencia de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA DE MENOR CUANTIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el acusado plenamente identificado, manifestó su voluntad de Admitir los hechos, estimando esta Juzgadora que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo ser la persona que en fecha 09 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en el sector Las Colinas de Cúpira, Municipio Pedro Gual, a bordo de un vehículo neón, blanco que transitaba por el lugar antes mencionado en momentos cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual, en comisión conformada por los funcionarios EDGAR CASTELLANOS en compañía de TAPISQUEN JOEL y RODRIGUEZ EDIN, le indicaron al conductor del vehículo que detuviera la marcha y descendieran del vehículo y una vez que los ocupantes descendieron del vehículo se solicitó a un ciudadano que transitaba por el lugar a los fines que presenciara la inspección que se practicaría a los ciudadanos que ocupaban el vehículo quedando identificados, posteriormente los funcionarios en presencia del testigo practican la inspección corporal del ciudadano copiloto, a quien le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón (01) colador plástico pequeño de color blanco con anaranjado, (01) carreto para hilo de color verde con hilo de color beige y (01) bolsa de material sintético de color rojo, amarrada en su único extremo con hilo de color beige, que al abrirlo se contaron (26) veintiséis bolsas sintéticas de color negro de tamaño regular amarradas en su único extremo con hilo de color beige, que al abrirla contenían un polvo blanco presunta droga, seguidamente en el bolsillo trasero de lado derecho lograron incautar (1) tijera de color negro con plateado marca PREMIER, y en su poder tenía un teléfono celular..

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 09 de julio del año 2009, momento en que se practica la aprehensión del imputado, al incautársele los envoltorios que resultaron ser droga y un colador y carrete de hilo, envoltorios que se encontraban distribuidos en veintiséis bolsas , atadas en su único extremo, con un hilo de color beige, en la audiencia preliminar la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuirle a dicho ciudadano, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano MARAPACUTO ROJAS JOSE ANGEL, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación al delito de DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del mismo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del ya identificado acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos, Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticias, declaración de la víctima, y testigo presencial y funcionarios aprehensores.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano JOSE ANGEL MARAPACUTO ROJAS, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

El delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, prevé pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, le es aplicables el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en relación a la aplicación de la pena mínima y por cuanto el mismo procedió a la admisión de los hechos, le es aplicables la pena mínima y rebaja de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE MENOR CUANTIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL MARAPACUTO ROJAS, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 20-09-86, de 23 años de edad, hijo de carmen Rojas (v) y de Hermes Marapacuto (v), residenciado en Las Colinas de Cúpira, calle El Stadium, casa 7861, Municipio Pedro Gual y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.315.668, del Estado Miranda, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 74 ordinal 4º, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente


SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO: Se exonera al ciudadano JOSE ANGEL MARAPACUTO ROJAS; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, el día Diecinueve (19) del mes de Noviembre del año 2009
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

La Secretaria

Abg. FABIOLA GUERRERO


Exp. 2C-2433-09