Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: OMAR JOSE ACOSTA OLIVARES, por cuanto en la audiencia preliminar dicho ciudadano, manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado pasa a dictar sentencia conforme a éste procedimiento en consecuencia la imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. THERLIA CHARVAL; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, le atribuye al imputado ser la persona que conforme a la investigación adelantada, en fecha 26 de noviembre del 2009, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde en el interior del apartamento 02-05, ubicado en el piso 2, bloque número 33 de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, del sector Guarenas, Estado Miranda, fue sorprendido por la ciudadana NORELYS MARTINEZ, tocando con su mano la vagina de su menor hija, quien tenía su blumer y pantalones abajo y estaba sentada en sus piernas.
Ante tal acto abusivo, la ciudadana NORELYS MARTÍNEZ, le reclamo al imputado y procedió a llevarse a su menor hija hacia uno de los cuartos, quien se encontraba llorando y le comentó lo sucedido, así mismo se percató que su prenda íntima se encontraba manchada de sangre, lo que ocasionó que ésta llamara a su madre YOLANDA MARTINEZ y a su hermano CARLOS MARTINEZ, quienes se hallaban en otro cuarto y al tener conocimiento de lo ocurrido corrieron al imputado de la residencia.
Que posteriormente, la madre de la menor procedió inmediatamente a dirigirse al Comando Policial de Plaza, donde narra lo ocurrido, lo que ocasionó la movilización de una comisión de funcionarios hacia el lugar de los hechos. Así las cosas, por las adyacencias de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, específicamente en la Terraza “A”, fue señalado por la ciudadana NORELYS MARTINEZ y por niña, como el autor del hecho delictivo, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión flagrante. Señala que el imputado comenzó a realizar actos ejecutivos tendentes a penetrarlas con sus dedos vía vaginal, el cual no pudo llegar a consumar el acceso en el canal vaginal de la menor debido a que fue sorprendido por la madre de la menor. Que existen testimonios de la madre de la menor quien fue testigo presencial de los hechos y familiares de esta, que fungen como testigos referenciales, testimonios que conjuntamente con el resultado médico forense practicado a la víctima que arrojó como resultado “signos de violencia genital reciente”. De lo cual se desprenden fundamentos serios para considerar que el ciudadano en cuestión cometió el delito de abuso sexual a niña en grado de tentativa en agravio de la niña….atribuyéndole la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente evidenciado que la conducta desplegada por el imputado OMAR JOSE ACOSTA OLIVARES, se ajusta a ese tipo penal, por cuanto evidentemente realizó actos violentos dirigidos a satisfacer sus deseos lujuriosos a través de actos sexuales inequívocos. Que igualmente abusó de Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:
1.- Testimonio del funcionario policial Inspector NICOLAS GUTIERREZ, adscrito a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el acta policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que se suscitaron los hechos.
2.- Testimonio del funcionario policial Sub Inspector FRANKLIN ESCALANTE, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue uno de los funcionarios aprehensores.
3.- Testimonio del funcionario CESAR ILARRAZA, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue uno de los funcionarios aprehensores y suscribe el Acta Policial, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia en que se suscitaron los hechos.
4.- Testimonio del funcionario policial RUBVEN DURAN, adscrito a la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fe uno de los funcionarios aprehensores.
5.- Testimonio del funcionario LUCIO ISMAEL PEREIRA, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fue uno de los funcionarios aprehensores.
DE LOS EXPERTOS
6.- Testimonio del Detective LUGO WADID, adscrito a la Sala Técnica de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Acta de Inspección Técnica efectuada al inmueble propiedad del ciudadano DIAZ RODRIGUEZ EDUARDO JOSE.
7.- Testimonio del funcionario LUGO WADID, adscrito a la División Nacional contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Acta de Avalúo Real.
TESTIGOS PRESENCIALES
8.- Testimonio del ciudadano VILLEGAS OSWALDO, quien es víctima y testigo presencial del procedimiento en que se efectúo la detención del ciudadano; DIAZ RODRIGUEZ EDUARDO JOSE.
9.- Testimonio del ciudadano MARCANO NAVARRETE JESUS ALFREDO; quien es víctima y testigo presencial de los hechos
TESIGOS REFERENCIALES
10.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, quien en su condición de Gerente de Seguridad de la empresa LSBORATORIO SANOFI AVENTIS, es testigo del momento en que se percatan de la sustracción de la mercancía.
11.- Testimonio del Agente Aduanal, ALI ABELLO, quien es testigo del momento en que se percatan de la sustracción ilegal de la mercancía consistente en un lote de medicinas, propiedad de la referida empresa.
12.- Testimonio del ciudadano WILLIAMS CAMPOS, quien fue testigo del momento en que se percatan de la sustracción de la mercancía.
13.- Testimonio del ciudadano ALFREDO GONZALEZ; quien es Jefe de Seguridad de ALMACER, quien es testigo del momento en que se percatan de la sustracción ilegal de la mercancía propiedad de la empresa LABORATORIO SANOFI AVENTIS.
14.- Testimonio del ciudadano ANGEL MONTILVA; quien es testigo del momento en que se percatan de la sustracción de la mercancía.
15.- Testimonio del ciudadano; JOSE MARTINEZ; representante de la aseguradora BOLIPERTOS.
16.- Testimonio del ciudadano; DIGIO MOYA; quien fue testigo del momento en que se percatan de la sustracción de la mercancía.
17.- Testimonio del ciudadano; DOMINGO GARCÍA; quien fue testigo del momento en que se percatan de la sustracción de la mercancía.
18.- Testimonio del efectivo ADELMIS JOSE COLINA SANCHEZ; quien fue testigo del momento en que se percatan de la sustracción de la mercancía.
PRUEBAS PERICIALES
19.- Resultado del Avalúo Real, suscrito en fecha 21-09-09, por el funcionario LUGO WADID; adscrito a la División Nacional contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
20.- Resultado de la Inspección Técnica, suscrita en fecha 21-09-09, por el detective LUGO WADID.
PRUEBAS LIBRES
21.- Memoria fotográfica efectuada en fecha 2-09-09, por el funcionario Lugo Wadid, adscrito a la División Nacional contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la ubicación del inmueble del acusado.
22.- Copia certificada del Manifiesto de Importación, facturas de Adquisición y Lista de Empaque, de la mercancía.
23.- Memoria fotográfica de las circunstancias en las cuales arribó el container.
Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la acusación, al considerar que se estaba en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad a lo previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el acusado plenamente identificado, manifestó su voluntad de Admitir los hechos, estimando esta Juzgadora que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo ser la persona que se aprovechó de una mercancía proveniente del delito de Hurto y la cual fue encontrada en un inmueble de su propiedad.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos referentes al hurto de una mercancía propiedad de la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, la cual fue sustraída ilegalmente del contenedor ubicado en el Puerto marítimo de la Guaira, proveniente desde Francia, encontrándose un lote de dicha mercancía en un inmueble propiedad del acusado, donde funciona la empresa DISTRIBUIDORA DIVEFARMA C.A., propiedad del acusado, siendo aprehendido de manera inmediata, al momento de practicarse el allanamiento, en la audiencia preliminar la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuirle a dicho ciudadano, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.
Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano DIAZ RODRIGUEZ EDUARDO JOSE, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del mismo.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del ya identificado acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos con motivo de la mercancía que fue hurtada del contenedor en el puerto marítimo de la Guaira propiedad de la empresa Laboratorio SANOFI AVENTIS. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal, Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticias, declaración de la víctima, y testigos presenciales y funcionarios aprehensores.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano DIAZ RODRIGUEZ EDUARDO JOSE, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevé pena de prisión de……..a por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, le es aplicables el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en relación a la aplicación de la pena mínima y por cuanto el mismo procedió a la admisión de los hechos, le es aplicables la rebaja de la pena contenida en dicha norma de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 470 del Código Penal, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad a lo previsto en los artículos 470 del Código Penal, 74 ordinal 4º del Código Penal y 376 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-07-75, de 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Carmen Emilia Rodríguez (f) y de Hugo Rafael Díaz (f) residenciado en casa K6-B, Urbanización palo Alto, sector Castillejo, Municipio Zamora del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.394.577, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine
TERCERO: Se exonera al ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ RODRIGUEZ; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, el día Veinticinco (25) de Noviembre del año 2009
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
Abg. JESUSITA MARCANO
Exp. 2C-2716-09
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