REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: DR. WILMAN MEDINA, Fiscal 4° del Ministerio Público
IMPUTADO: MONASCAL TORRES KABIL JEAN
DEFENSA PUBLICA: DR. AURELIANO BERROTERAN
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
En la fecha de hoy Veintidós (22) de febrero del año 2010, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida al imputado MONASCAL TORRES KABIL JEAN, previo el cumplimiento de la formalidades de ley
Este Tribunal a los fines de motivar la presente decisión hace las siguientes consideraciones:
En fecha VEINTIDOS (22) de julio del año 2008, se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, que se le sigue al ciudadano; MONASCAL TORRES KABIL JEAN, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 14.678.256, acogiéndose la misma a la Medida Alternativa de la Prosecución del proceso, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual le fue impuesta por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir con las condiciones que le fueron estipuladas en dicha audiencia, entre estas las de someterse a la Vigilancia del Delegado de Pruebas
En fecha 15 de diciembre del año 2008, se recibió Informe Conductual Inicial, emanado, de la Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se comunicaba, que el ciudadano MONASCAL TORRES KABIL JEAN, había cumplido con l as entrevistas pautadas, demostraba adaptabilidad a las condiciones legales derivadas del régimen de prueba.
En fecha 29 de julio del año 2009, se recibió Informe Conductual de Cierre en la presente causa, en el cual se señalaba que el probacionario había cumplido con las condiciones inherentes al beneficio de Suspensión Condicional del proceso, había mostrado responsabilidad ante el hecho cometido, y el seguimiento del caso se estimaba favorable.
Ahora bien, por cuanto se observa que en la audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no realizó objeción alguna, al sobreseimiento de la presente causa por cumplimiento de las obligaciones impuestas, y en consecuencia extinción de la acción penal, éste Juzgado pasa a emitir decisión en los términos siguientes:
Consta del acta de la Audiencia preliminar que al acusado le fueron impuestas las siguientes condiciones:
1.- mantener la dirección de residencia aportada en la presente audiencia, en caso de cambio deberá notificar a éste Tribunal, 2.- Permanecer en un empleo estable, 3.- Someterse a la vigilancia y control de la Coordinación Zonal
Ahora bien por cuanto en el Informe Conductual de Cierre, Consta que el imputado cumplió con estas condiciones, se hace procedente emitir el debido pronunciamiento.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 48 las Causas de Extinción de la acción penal y establece.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Igualmente el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego reverificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
En el presente caso, se observa; que de conformidad al contenido del Informe Conductual de Cierre, que el acusado cumplió satisfactoriamente las obligaciones que le fueron impuestas,
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso se extinga por cumplimiento de las obligaciones impuestas y del plazo de suspensión condicional del proceso, en consecuencia es procedente en derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por cuanto en el presente caso se observa que efectivamente el acusado MONASCAL TORRES KABIL JEAN, cumplió el plazo establecido para la suspensión condicional del proceso y las obligaciones que le fueron impuestas, en consecuencia lo procedente en derecho es Acordar EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra del ciudadano: acusado MONASCAL TORRES KABIL JEAN quien es titular de la Cédula de Identidad N° 14.678.256, por Extinción de la Acción Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de juicio DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano; MONASCAL TORRES KABIL JEAN, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 14.678.256, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-07-79, , soltero, motorizado, hijo de Alida Torres (v) y de Luis Armando Monascal (v), residenciado en en el barrio 23 de Enero, sector El Cementerio, al frente de la Licorería El Tigre, calle Principal, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, Municipio Pedro Gual en virtud de LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y OBLIGACIONES IMPUESTAS CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo estatuido en los artículos 48, numeral 7° , 318 numeral 3° y 319, 45 todos del Código Orgánico Procesal .
De conformidad a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la libertad plena del mismo, EN RELACIÓN A LA PRESENTE CAUSA. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2C-1665-08