Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de la ciudadana: PUELLO CARMEN VICTORIA, por cuanto en la audiencia preliminar dicha ciudadana, manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado pasa a dictar sentencia conforme a éste procedimiento en consecuencia la imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye a la imputada ser la persona que conforme a la investigación adelantada, en el interior de la vivienda ubicada en el Barrio la Vinagrera, callejón Santa Rosa de Lima, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, se dedicaba al expendio y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Obtenida dicha información por parte de moradores del sector, se procedió por instrucciones del Ministerio Público, a implementar una vigilancia del lugar, con el objeto de constatar dicha información, el 24 de agosto del año 2009, se implementa dicho acto de verificación por parte de funcionarios adscritos a la Brigada Nº 06 de Inteligencia de la Región policial Nº 06 de PoliMiranda, quienes lograron percatarse de la presencia de un movimiento que podía tratarse de un expendido de sustancias prohibidas.
Es así como en fecha 01 de septiembre del año 2009, el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito judicial Extensión barlovento, Acuerda la Orden Judicial para la revisión de dicho inmueble.
El 04 de septiembre del año 2009, los funcionarios designados y debidamente autorizados judicialmente, procedieron a practicar el respectivo allanamiento, logrando localizar en el interior del inmueble en cuestión, en la última habitación del lado izquierdo, en la superficie del colchón, oculto entre las sábanas un plato de material de porcelana el cual contenía un trozo de tamaño regular de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, la cantidad de Bs. 145, fragmentos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga y una hojilla de metal plateada a la cual se le podía leer en letras de color negro la palabra sic y debajo de ese mismo colchón se localizó e incautó un rollo de papel aluminio, acto seguido se localizó e incautó en la parte trasera de un televisor que se encontraba en la superficie de un gavetero de madera de color marrón un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de restos y semillas y vegetales de presunta droga, en ese mismo gavetero en la parte lateral izquierda del televisor se localizó e incautó la cantidad de 109 bolívares en efectivo, también allí se encontraba un rollo de papel aluminio, un envoltorio de material de color negro atado en su único extremo con una tira de material sintético de color blanco de presunta droga y un teléfono celular Marca Black berry, en la primera gaveta del gavetero se localizó e incautó un monedero de material de cuero de color marrón, el cual poseía la cantidad de 07 envoltorios de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, en la última gaveta del mismo gavetero, se localizó e incautó un monedero de material sintético de color dorado, contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, un carrete de hilo de color azul, y una tijera con hojillas de metal de color plateado y dedales de color marrón, luego se realizó la inspección en la segunda habitación donde se localizó e incautó en la parte superior de un escaparate, la cantidad de 08 paquetes de material sintético de colores blanco y azul, en los cuales se aprecian en letras negras la palabra Bicarbonato de Sodio. Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público


1.- Testimonio de los funcionarios policiales ROJAS JOSE, SANCHEZ NELSON, VARGAS EDWARD VIVAS CESAR, NAVAS BELSY, MILLA RUBEN, FELIX SALAZAR, SARMIENTO JOSE Y HENRY GUILLEN, quienes aprehendieron a la ciudadana e incautaron las sustancias

2.- Testimonio del funcionario RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento legal , a un plato elaborado en peltre, de color blanco con flores de colores en su parte posterior, y los otros objetos incautados.

EXPERTOS

3.- KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química y botánica a la sustancias incautadas.

TESTIGOS

4.- BARRIO CHULES BARTOLO, quien fue testigo presencial del procedimiento e incautación de las sustancias y objetos

5.- MADERA NAÑEZ, quien fue testigo presencial de la incautación de las sustancias y objetos

DOCUMENTALES

6.- EXPERTICIA QÚIMICA Y BOTÁNICA, suscritas por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

7.- RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado por el funcionario RAMON MARTINEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados

8.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 01 de septiembre del año 2009, signada con el Nº S1C796-09.

Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la acusación, al considerar estar en presencia del delito de DISTRIBUCION DE DROGA DE MENOR CUANTIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación la acusada CARMEN VICTORIA PUELLO, plenamente identificada, manifestó su voluntad de Admitir los hechos, estimando esta Juzgadora que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas, Y DE LA VISITA DOMICILIARIA PRACTICADA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA ORDEN DE Visita Domiciliaria estaba dirigida a dicha ciudadana poseía dichas sustancias con la finalidad de Distribuirlas la cual una vez practicadas las experticias correspondientes resultó ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la audiencia preliminar la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuirle a dicha ciudadana, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de la imputada.

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, la ciudadana CARMEN VICTORIA PUELLO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidA acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación al delito de DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por la acusada, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra de la misma

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad de la ya identificada acusada, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos, Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarla responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticias, declaración de testigos presenciales y funcionarios aprehensores.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría de la acusada ciudadana CARMEN VICTORIA PUELLO, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por la precitada acusada encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, , por cuanto la acusada antes identificada, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

El delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, prevé pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años, por cuanto la acusada carece de antecedentes penales, le es aplicables el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en relación a la aplicación de la pena mínima y por cuanto la misma procedió a la admisión de los hechos, le es aplicables la pena mínima y rebaja de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir la acusada; por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE MENOR CUANTIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a la precitada ciudadana a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana CARMEN VICTORIA PUELLO, quien es venezolana, soltera, nacida en fecha 29-10-74, de 35 años de edad, hija de Alba Puello (v) y de Héctor Caro (v), residenciada en Guatire, Comunidad Ezequiel Zamora, casa s/n, Vereda Santa Rosa de Lima, y titular de la Cédula de identidad Nº 14.524.372, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 74 ordinal 4º, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente


SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana antes identificada, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO: Se exonera a la ciudadana CARMEN VICTORIA PUELLO; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

La Secretaria

Abg. FABIOLA GUERRERO


Exp. 2C-2537-09