REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: DR. VICTOR GONZALEZ, FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: LUIS ANTONIO RAMOS
DEFENSA PRIVADA: DRA. MILAGROS VERA
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
VICTIMA: MENDEZ CARMEN ZULAY
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2010, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado LUIS ANTONIO RAMOS, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, previa verificación de las partes, cursa a las actas procesales Escrito de Acusación de fecha 25 de noviembre del año 2009, en el cual la Ciudadana Fiscal Quinta, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó acusación en contra del ciudadano; LUIS ANTONIO RAMOS MOCOA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia, señalando; “Que el imputado era la persona que conforme a investigación realizada en fecha 30 de octubre del año, en horas de la noche en el sitio denominado Urbanización Trapichito, Bloque 17, piso 02, apartamento 205, agredió físicamente a la ciudadana MENDEZ CARMEN ZULAY, diagnosticándole el Médico Forense Contusión Moderada en Hombro, contusión excoriada en Tórax anterior izquierdo (Lesiones de Carácter Leve) así mismo cabe destacar que luego de realizar dicha denuncia la ciudadana antes mencionada, el ciudadano LUIS ANTONIO RAMOS, continuó con el maltrato psicológico hasta la presente fecha…
Cumplidas las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:
ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, en la fecha antes señalada, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no fue admitida la presente Acusación por la comisión del delito de Violencia Física, al considerar el Tribunal, que el Ministerio Público, no ofreció suficientes medios de prueba en relación a dicho hecho punible, tal y como se desprende del escrito de acusación, en consecuencia no reunía en relación a éste tipo penal los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de violencia psicológica, dada la continuidad del mismo, se desprende que el escrito de acusación reúne los requisitos exigidos , de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quedó establecido en la audiencia oral y de los elementos probatorios presentados, que el ciudadano: LUIS ANTONIO RAMOS MOCOA. Es la persona que continúa con los insultos en contra de la víctima, en forma continuada, todo lo cual consta en las actas procesales, Debatido como fue el escrito de acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, impuesta del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, el ahora acusado manifestó su voluntad de declarar y manifestó: Que admitía los hechos que le atribuía la ciudadana Fiscal 5° del Ministerio, a los fines de que se le otorgara la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose en este acto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo.”.
La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó “En términos generales esta Defensa rechaza la acusación Fiscal, en virtud de que consta certificación supuestamente del Médico Forense, esta Defensa no está de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía, en cuanto a la violencia psicológica, debe demostrarse, ya que se demuestra a través de un Informe Médico, el cual debe estar refrendado por dos testigos, que es el hijo de ambos, pero el hijo no declara que haya sido ofendida la madre, solicito no sea admitida la acusación, en virtud de que no fue presentada la medicatura forense, en relación al abandono del hogar de Mi Defendido, quiero manifestar, que es el único bien del cual el disfruta, ya que es un bien propiedad de una sucesión, para aquella oportunidad se le hizo la venta al señor, en caso de ser admitida la acusación solicito no se decrete el abandono del inmueble….
Vistos el pedimento realizado por el ahora acusado, que le sea aplicada la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, oportunidad legal para ello, este Tribunal Segundo de Control la admite, por cuanto estando presente la representación Fiscal y la víctima; No se hizo oposición a ello, de conformidad y en resguardo de los derechos del acusado contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y garantizados por nuestra Carta Magna, en consecuencia pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En el presente caso, el acusado LÑUIS ANTONIO RAMOS MOCOA, admitió que efectivamente había realizado los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Igualmente el acusado antes mencionado manifestó que la presente admisión de hechos, la hacía de conformidad para que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. De igual manera indicó al Tribunal estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas.
La Representación Fiscal por su parte no se opuso en la presente audiencia al otorgamiento del beneficio solicitado por el acusado, ni la víctima que estaba presente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado en autos el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto en el artículo 20 de la derogada Ley ahora 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencias, visto que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, ni le han sido impuestas medidas correccionales, ni se ha acogido a beneficios contemplados en la Ley, es por lo que este Tribunal Segundo en función de Control considera procedente la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, encontrándonos ante la presencia de un delito que establece pena de prisión, que no excede de tres años, tomando en consideración la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente CONCEDER al identificado acusado la citada medida Alternativa de la Prosecución Del Proceso.
SEGUNDO: En virtud de la pena establecida para el delito imputado por la Representación Fiscal se hace procedente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, atendiendo a lo previsto del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Asimismo se evidencia que en el presente acto el Acusado ya identificado se sometió a las condiciones que el Tribunal le estableciera, en razón de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera manifestó tener residencia fija y no tener antecedentes penales. El Representante del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo en el otorgamiento de la Medida Alternativa de La Prosecución del Proceso solicitada y otorgado por este Tribunal..
En consecuencia se le imponen al ciudadano; LUIS ANTONIO RAMOS MOCOA, venezolano, de 51 años de edad, de estado civil, casado, hijo de carmen ramos (f) y de Antonio Ramos (f) , residenciado en Edificio 17, piso 02, apartamento 205, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.855.451, las siguientes condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las presentes condiciones por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO
PRIMERO: Deberá residir en la dirección aportada a este Tribunal, y deberá participar cualquier cambio de dirección a la brevedad posible a este Despacho.
SEGUNDO: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y someterse a tratamiento psicológico, que le permitan la convivencia familiar.
TERCERO: prohibición de inferir maltratos físicos o verbales a la víctima
CUARTO: Someterse a la vigilancia de la Coordinación Zonal Nº 08, de Tratamiento No Institucional, quien le designará un Delegado de Prueba
DISPOSITIVA
En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano, LUIS ANTONIO RAMOS MOCOA, venezolano, de 51 años de edad, de estado civil, casado, hijo de carmen ramos (f) y de Antonio Ramos (f) , residenciado en Edificio 17, piso 02, apartamento 205, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.855.451, quien deberá cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Segundo en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
Act. N° 2C-2705-09