REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En fecha 31 de octubre del año 2004, fue presentada denuncia común, por la ciudadana NELLY CONCEPCIÓN SOLORZANO, en contra de la ciudadana LIBIA MONZON, señalando que esta última persona le había ocasionado lesiones

En fecha 03 de junio del año 2005, fue presentado escrito de Acusación Fiscal, representado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la ciudadana LIBIA DEL CXARMEN MONZÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana NELLY CONCEPCION SOLORZANO

En fecha 29 de junio del año 2005, se fijó la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 25 de julio del año 2005, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y se Acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO,, imponiéndole a la acusada las condiciones descritas en dicha acta.

En fecha 13 de enero del año 2006, se recibió Informe Conductual Inicial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se concluye que la ciudadana cumplió con las condiciones inherentes al beneficio otorgado, y el seguimiento del caso había resultado favorable en las áreas abordadas.

En fecha 18 de septiembre del año 2006, se recibió Informe Conductual de Cierre emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se informa que la probacionaria cumplió con las entrevistas pautadas, había sido receptiva en las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba.

En fecha 25 de septiembre del año 2006, se fijó Audiencia Oral de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha Cuatro (04) de febrero del año 2010 luego de las múltiples fijaciones se celebró la Audiencia Oral de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal,

En consecuencia éste Tribunal pasa a hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la extinción de la acción penal en la causa seguida a la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MONZON, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 12.684.143. Al efecto, quien decide hace las siguientes consideraciones:

Consta de Los Informes emanados de la Unidad Técnica de Apoyo, en especial el Informe Conductual de Cierre que la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MONZON, cumplió con las condiciones que le fueron impuestas por el lapso de Un (01) Año, que igualmente la víctima de la presente causa, falleció.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.


El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 48 las Causas de Extinción de la acción penal y establece.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva .

Igualmente el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso se extinga por cumplimiento de las condiciones y el lapso fijado para la suspensión condicional del proceso y el Juez de Control, procederá en consecuencia a DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en el presente caso se observa que efectivamente la imputada cumplió el lapso establecido para la suspensión condicional del proceso y que la víctima falleció motivo por el cual se realizó la audiencia, en consecuencia lo procedente en derecho es Acordar EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que apreciada la causal que hace procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente acción, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.

El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.

Determinada y comprobada como fue la existencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada y del cumplimiento del lapso establecido, de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 7°, 318 numeral 3° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana MONZON LIBIA DEL CARMEN, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 12.684.143., por Extinción de la Acción Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de juicio DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA a la ciudadana MONZON LIBIA DEL CARMEN, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 12.684.143., por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS Y DEL LAPSO ESTABLECIDO EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo estatuido en los artículos 48, numeral 7° , 318 numeral 3° y 319, 45 todos del Código Orgánico Procesal .

De conformidad a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar que le fuera impuesta a la acusada. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO
ACT. 2C-00486-05