REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del SOBRESEIMIENTO, Decretado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de febrero del año 2010, en la causa 2C2406-09, seguida en contra de los ciudadanos; YIMMY MANUEL ARIENTA, MAIKEL JUNIO BERROTERAN AVILA, Y CARLOS EDUARDO IBARRA ARVELO, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.772.193, 24.279.678, 19.018.325, respectivamente, defendidos por el Dr. CIPRIANO ESCOBAR, Defensor Publico del Estado Miranda, acusados por el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en éste acto por el DR. VICTOR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al imputado YIMMY MANUEL ARIENTA y HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, MAIKEL JUNIO BERROTERAN AVILA, Y CARLOS EDUARDO IBARRA ARVELO, señalando: “Que los ciudadanos antes identificados, se les atribuye conforme a la investigación realizada, ser los ciudadanos que en fecha 22 de junio del año 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, región Nº 06, en el parcelamiento Alto del bautismo, ubicado en la parte alta del sector El R, en donde se encontraba el ciudadano RAMON FRANCISCO LARA ARIENTA, sin signos vitales, quien había sido objeto de agresión por parte de unos sujetos, que mantienen azotada la zona, esto en virtud de la información aportada por la ciudadana CARMEN ELENA ARIENTA, quien manifestó que un sujeto que responde al apodo de IIMI, quien vestía para el momento un short azul oscuro y una franela de color azul clara, fueron las personas que cometieron el ilícito penal y los mismos habrían emprendido veloz huida hacia la zona montañosa, motivo por el cual la comisión policial realiza la búsqueda logrando aprehender a los referidos ciudadanos en la parte interna de la vegetación, para decidir éste Tribunal observa:

En fecha veinticuatro (24) de junio del año 2009, se celebró audiencia oral en la presente causa y fue decretada Medida Privativa de Libertad a los imputados, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de agosto del año 2009, fue presentado Escrito de Acusación, en contra de dichos ciudadanos, por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación al imputado YIMMY MANUEL ARIENTA y en relación a los imputados MAIKEL JUNIO BERROTERAN Y CARLOS EDUARDO IBARRA ARVELO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal

En la fecha de hoy, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, presentando el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público escrito de Acusación en contra de los mismos, estando presente la víctima, quien había sido la persona que según la investigación había descrito y visto los hechos, manifestó no reconocer a dichos ciudadanos, por no haber estado presente al momento de los hechos.

Solicitando la Defensa de los imputados, que la acusación carecía de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho que sucedieron y que vista la declaración de la ciudadana aquí presente la acusación carecía de elementos serios y para determinar el grado de responsabilidad de sus defendidos igualmente manifestó que de conformidad al o previsto en el artículo 326 numerales 2,3 y 5 la Fiscalía no había fundamentado su acusación, manifestando que debe prosperar el principio indubio pro reo que favorece a sus representados, que no existía ni un solo elemento de convicción que determinara la participación de sus representados en la comisión de l os hechos.

MOTIVA
De los hechos antes señalados, se observa que El Escrito de Acusación presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en relación a los hechos atribuidos, se observa que la víctima hermana del fallecido y quien presuntamente había reconocido a los autores del hecho en el cual perdió la vida su hermano, es conteste en afirmar que no reconoce a dichos ciudadanos como las personas que l e dieron muerte a su hermano, ya que ella no había presenciado los hechos, en consecuencia no se derivan elementos probatorios suficientes que pudieran conllevar a una expectativa de condena para los imputados, motivo por el cual y en virtud del principio de presunción de inocencia y atendiendo al principio de la libertad como regla que rige nuestro derecho acusatorio, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad la audiencia preliminar, la revisión, examen y valoración del contenido y fundamentación del escrito de acusación, está dentro de la potestad del Juez de Control, Admitir o no la Acusación Fiscal, en el presente caso se observa, que el Ministerio Público, sustenta su acusación en contra de los ciudadanos; YIMMY MANUEL ARIENTA, MAIKEL JUNIOR BERROETRAN AVILA Y CARLOS EDUARDO IBARRA ARVELO, en el dicho de la ciudadana; ARIENTA CARMEN ELENA, en el acta de entrevista de la misma, persona que estando presente en la audiencia preliminar, manifestó no reconocer a dichos ciudadanos como autores de los hechos de los cuales fue víctima, el ciudadano; RAMON FRANCISCO LARA ARIENTA, en consecuencia considera quien aquí decide, que los fundamentos de convicción y las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral, en la presente causa, tomando en consideración que las pruebas es un estado de cosas susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, sustentar el escrito de acusación en medios de pruebas testimoniales, como lo es la declaración de una persona que señala que los imputados no son las personas que cometieron los hechos, estando en la etapa intermedia del proceso en la cual el Juez de Control es el encargado de verificar y hacer que el proceso sea susceptible de llegar a un eventual juicio oral, libre de vicios, en virtud de los fundamentos y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que no surge expectativa de condena y en consecuencia no se cumpliría la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad.

Ahora bien en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, y que los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral, no se sustentan en certezas, que permitan obtener un resultado ajustado que permita esclarecer la verdad de los hechos ocurridos y en consecuencia expectativa de condena de los partícipes de los hechos.

En virtud de las razones que anteceden, De conformidad a lo establecido en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.2 ejusden, no existiendo suficientes elementos de convicción ni medios de pruebas de los cuales se desprenda que los ciudadanos; YIMMY MANUEL ARIENTA, MAIKEL JUNIOR BERROTERAN Y CARLOS EDUARDO IBARRA ARVELO, son los autores de los hechos atribuidos. Se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de dichos ciudadanos;
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento). Por los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: YIMY MANUEL ARIENTA, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 07-06-1986, de 23 años de edad, soltero, agricultor, hijo de carmen Arienta (v) y de Rafael Castro (v), residenciado en el barrio El Rodeo, sector Moscú, casa Nro. 50 Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.772.193, MAIKEL JUNIO BERROTERAN AVILA, natural de Caucagua, nacido en fecha 11-09-89, de 20 años de edad, soltero, hijo de natividad Avila (v) y de Federico Berroterán (v) residenciado en Barrio El Rodeo, sector El Bautismo, al frente de la cancha y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.279.678 y CARLOS EDUARDO IBARRA ARVELO, natural de Caucagua, nacido en fecha 18-05-86, de 23 años de edad, soltero, hijo de Braulio Arvelo (v) y de Domingo Ibarra (v), residenciado en barrio El Rodeo, sector El Bautismo, Municipio Zamora del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.018.325, Estado Miranda. De conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero, por aplicación del artículo 330 numeral 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Acuerda su Libertad. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2C-2406-09