Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: DARWIN GUSTAVO FLORES CAMEJO, por cuanto en la audiencia preliminar dicho ciudadano, manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado pasa a dictar sentencia conforme a éste procedimiento en consecuencia la imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ANTHONELLA BORGES; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye al imputado ser la persona que conforme a la investigación adelantada, En fecha 07 de agosto del año 2009, con motivo de una orden de allanamiento que fuera ejecutada en su domicilio, fue localizado en el interior del inmueble en cuestión, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, el cual recubre un envoltorio de material sintético de color transparente, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, igualmente se colectó un (01) rollo de hilo de color negro, una tijera con hojillas de metal y mango de material sintético de color amarillo, encima de una mesa, una caja de cartón de color azul y blanca, con un logotipo donde se lee Joropo, contentivo de Trescientos Setenta y Cuatro (374) recortes de material sintético transparente (pitillos) y la cantidad de veintinueve (29) Bolívares y un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo, con una hebra de hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga., los funcionarios policiales adscritos ala policía del Estado Miranda su aprehensión, la droga incautada fue enviada al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le fue realizada la respectiva experticia toxicológica por las funcionarias expertas Atilia Graterol y Yenis Gimón, concluyendo que el peso de la misma era de Dieciséis (16) gramos, con Ochocientos (800) Miligramos de Clorhidrato de heroína y Nueve (09) gramos con Qunientos (500) Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, considerando en consecuencia que se de le debe atribuir a dicho ciudadano la comisión del delito de. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito este previsto en el artículo 31 ÚLTIMO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:

1.- Testimonio de los funcionarios policiales VIVAS CESAR, SANCHEZ NELSON, VARGAS EDWARD, MILLA RUBEN, ROJAS JOSE, adscritos a la Policía del Estado Miranda, región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, sus testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, ya que fueron los funcionarios aprehensores.

2.- Testimonio del funcionario FREDDY MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, quien practicó el Reconocimiento Legal al dinero en efectivo incautado.
TESTIGOS

3.- Testimonio del ciudadano REINALDO ORIHUELA GONZALEZ; quien fue testigo presencial de los hechos.

4.- Testimonio de NIEVES MARIA TIBISAY, quien fue testigo presencial de los hechos

5.- Testimonio del ciudadano JEFFERSON RAMIREZ; quien fue testigo presencial de los hechos.


EXPERTOS

6.- KARIBAY RIVAS Y MARJORIE MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias químicas a la droga incautada


DOCUMENTALES

7.- Reconocimiento Legal Nº 9700-048-272, de fecha 08 de agosto del año 2009 practicado por el funcionario Freddy Muñoz,

8.- Orden de Visita Domiciliaria Nº S4C865-09, acordada por el Juzgado Cuarto de Control de esta Extensión Judicial

9.- Experticia Química, practicada por las expertas KARIBAY RIVAS Y MARJORIE MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la acusación, al considerar que se estaba en presencia de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA DE MENOR CUANTIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el acusado plenamente identificado, manifestó su voluntad de Admitir los hechos, estimando esta Juzgadora que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo ser la persona que en fecha 04 de agosto del año 2009, fue aprehendido con motivo de haberse practicado orden de allanamiento en su vivienda y haberle incautado sustancias estupefacientes y psicotrópicas
II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 04 de agosto del año 2009, momento en que se practica la aprehensión del imputado, al incautársele en su vivienda sustancia que resultó ser droga de las conocidas como heroína y cocaína al igual que hilo y recortes de material sintético, en la audiencia preliminar la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuirle a dicho ciudadano, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano FLORES CAMEJO DARWIN GUSTAVO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación al delito de DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del mismo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del ya identificado acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos, Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticias, declaración de la víctima, y testigo presencial y funcionarios aprehensores.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano FLORES CAMEJO DARWIN GUSTAVO, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

El delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, prevé pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, le es aplicables el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en relación a la aplicación de la pena mínima y por cuanto el mismo procedió a la admisión de los hechos, le es aplicables la pena mínima y rebaja de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE MENOR CUANTIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano FLORES CAMEJO DARWIN GUSTAVO, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 22-10-81, soltero, obrero, hijo de Aracelis Camejo (v) y de Gustavo Flores (v), residenciado en Guarenas, Terraza A, Bloque 4, Planta Baja, Apartamento 00-05, Urbanización Vicente Emilio Sojo, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.696.790, del Estado Miranda, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 74 ordinal 4º, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente


SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO: Se exonera al ciudadano FLORES CAMEJO DARWIN GUSTAVO; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

La Secretaria

Abg. FABIOLA GUERRERO


Exp. 2C-2496-09