REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentado por la Doctora LAURA O DELASCIO B., en su carácter de Defensora Publica Octava del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano; PEREIRA BRICEÑO LEONARDO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.418.628, a quien se le sigue proceso por ante éste Juzgado de conformidad a la causa signada con el N° 2C-2541-09, mediante el cual solicita que se le otorgue a Su Defendido, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad. En virtud de NO haberse realizado la audiencia preliminar.
En fecha 06 de septiembre del año 2009, fue presentada por ante éste Tribunal el ciudadano; PEREIRA BRICEÑO LEONARDO JOSE, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para Delinquir, solicitando Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra de conformidad a o establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la audiencia el Tribunal acogió la precalificaciones jurídicas y Decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada.
En fecha 06 de octubre del año 2009, fue presentada Acusación en contra de la referida imputada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
En fecha 14 de octubre del año 2009, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 10 de noviembre del año 2009.
En fecha 10 de noviembre del año 2009, no se realizó la audiencia preliminar y en fecha 19 de noviembre se fijó para el día 01 de diciembre del año 2009.
En fecha 01 de diciembre no se realizó la audiencia preliminar por no haber comparecido La Defensas y se fijó para el día 17-12-2009.
En fecha 17 -12-2009 no se realizó la audiencia preliminar por no haber comparecido la víctima y el Ministerio Público y se fijó para el día 14-01-2010.
En fecha 14-01-2010, no se realizó la audiencia preliminar, en virtud de la falta de traslado, la víctima, la Defensora Pública, El Fiscal del Ministerio Público y se fijó para el día 26-01-2010.
En fecha 26-01-2010 no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de encontrarse el Tribunal realizando otras Audiencias Preliminares, aunado al nuevo horario el cual es de 08:00 a.m hasta la 01:00 p.m. Se fijó para el día 08-02-2010.
Como se observa la Audiencia Preliminar no se ha realizado por causa imputables al Tribunal.
Ahora bien en relación al principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Considera quien aquí decide, que la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en contra de dicho ciudadano antes identificado, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas que en el presente caso es un delito contra la propiedad y la vida de una persona ya que estamos en presencia del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, el cual es un delito pluriofensivo, si bien es cierto al imputado la ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas. En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano; PEREIRA BRICEÑO LEONARDO JOSE, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.418.628, se encuentra ajustada a derecho en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa del ya identificado ciudadano. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano PEREIRA BRICEÑO LEONARDO JOSE, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.418.628, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de lOS delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, del Código Penal,. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
ACT. N° 2C-2541-09