REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentado por la Doctora LAURA O DELASCIO B., en su carácter de Defensora Publica Octava del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano; LUIS DAVID YANEZ ACEVEDO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.103.420, a quien se le sigue proceso por ante éste Juzgado de conformidad a la causa signada con el N° 2C-2572-09, mediante el cual solicita que se le otorgue a Su Defendido, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad. En virtud de haber transcurrido cuatro (04) meses sin haberse realizado la audiencia preliminar.
En fecha 02 de septiembre del año 2009, fue presentada por ante éste Tribunal el ciudadano; LUIS DAVID YANEZ ACEVEDO, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 277 y 219 ambos del Código Penal, solicitando Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra de conformidad a o establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la audiencia el Tribunal acogió la precalificaciones jurídicas y Decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada.
En fecha 22 de octubre del año 2009, fue presentada Acusación en contra de la referida imputada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,.
En fecha 28 de octubre del año 2009, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 12 de noviembre del año 2009.
En fecha 12 de noviembre del año 2009, no se realizó la audiencia preliminar y en fecha 07 de enero del año 2010 se fijó para el día 26 de enero del año 2010.
En fecha 26 de enero del año 2010 no se realizó la audiencia Preliminar, no se realizó la audiencia preliminar, en virtud de estar el Tribunal realizando otras audiencias, aunado al nuevo horario de la jornada laboral, en el horario comprendido de 08:00 a.m a 1:00 p.m.
Ahora bien en relación al principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Considera quien aquí decide, que la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en contra de dicho ciudadano antes identificado, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas que en el presente caso es un delito contra la propiedad y la vida de una persona ya que estamos en presencia del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, el cual es un delito pluriofensivo y existe un concurso real de delitos, si bien es cierto al imputado la ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas. En el presente caso, la audiencia Preliminar se refijó para el día 08-02-2010,
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano; LUIS DAVID YANEZ ACEVEDO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.103.420, se encuentra ajustada a derecho en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa del ya identificado ciudadano. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano LUIS DAVID YANEZ ACEVEDO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.103.420 a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de lOS delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, 277 y 219 todos del Código Penal,. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
ACT. N° 2C-2572-09