Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la mima; en la causa seguida en contra de los ciudadanos: MUÑOZ JASPE DELIA YOCASTA Y JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA, quienes son venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Números 16.497.666 y 18.557.849 respectivamente y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la Admisión de los Hechos que hicieran los acusados antes identificados y la decisión de Sobreseimiento dictada a favor de la imputada; MUÑOZ JASPE DELIA YOCASTA, y la solicitud de admisión de los hechos realizada por el ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. VICTOR GONZÁLEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, le atribuye a los imputados ser las personas que conforme a la investigación adelantada, ser las personas que en fecha 10-07-2009, aproximadamente a las 07:00 horas del día, en la oportunidad en la cual los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, ejecutaron orden de visita domiciliaria N° S1C-686-09, emanada del Tribunal primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, les fue encontrada dentro de la habitación que forma parte del segundo nivel de su residencia, sobre una repisa del closet, SEIS (06) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que después del estudio toxicológico que le fuera efectuado, resultó ser la cantidad de DOS (02) GRAMOS DE COCAINA CON (500) QUINIENTOS MILIGRAMOS, SIETE (07) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, que después del estudio toxicológico que le fuera efectuado, resultó ser la cantidad de DOS (02) GRAMOS DE COCAINA, Un envoltorio en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, que después del estudio toxicológico que le fuera efectuado, resultó ser la cantidad de OCHO (08) GRAMOS DE Marihuana, asimismo se incautó en el mismo lugar, Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Bessa, modelo Thunder, calibre 3.80, calificando lo hechos atribuidos de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos en los artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los funcionarios CESAR FARIÑAS, BRICEÑO FELIX, FLORES YUBIDI Y GUITIAN ANGERL, funcionarios adscritos a la Sub Delegación estadal de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, con sede en Guarenas, quienes ejecutaron la orden de visita domiciliaria, incautan los objetos encontrados y aprenden a los imputados.
2.- RAMON MARTINEZ, experto adscrito a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N| 9700-048-238 al arma de fuego tipo pistola, tres teléfonos celulares, dos cargadores de pistola calibre 9mm y dinero en efectivo
3.- Expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS y MARYORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Química y Botánica 9700-130-6006, sobre la droga localizada e incautada, la cual resultó ser CUATRO (04) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA Y OCHO (08) GRAMOS DE MARIHUANA.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
4.- JULIO CESAR CARRILLO SOSA y FRANLUIS JOSE MALDONADO ORELLANA, quienes fueron testigos presenciales de los hechos.
DOCUMENTALES
5.- Reconocimiento legal N° 9700-048-238 de fecha 10/07/09, suscrita por el experto Ramón Martínez, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas
6.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA; N° 9700-130-6006, practicada por las funcionarias KARIBAY DEL VALLE RIBAS VIZCAYA Y MARJORIE MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas.
7.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, que fuera otorgada por el Tribunal Primero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede
Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar. Procedió a la Admisión total de la presente Acusación, en contra del ciudadano; JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA. No procediendo a la Admisión de dicha Acusación, en relación a la ciudadana; DELIA YOCASTA MUÑOZ JASPE, al considerar que el Ministerio Público, en su escrito de Acusación Fiscal, en relación a ésta ciudadana, no demostró que la misma estaba incursa en los hechos punibles atribuidos. En consecuencia Decretó El Sobreseimiento en relación a la presunta participación atribuida a dicha ciudadana, en especial si se toma en consideración, que el ahora acusado se atribuyó la comisión de los hechos punibles antes señalados, quien admitió los hechos, señalando que esta ciudadana nada tenía que ver con los mismos, en consecuencia a su favor se hace procedente Decretar El Sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETO
En relación a este ciudadano, de las actas procesales, los fundamentos de imputación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de Acusación Fiscal, se desprende la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, procediendo la una vez admitida la acusación en acogerse a la Medida Alternativa de la Admisión de Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 10 de julio del año 2009, de los cuales se derivó la detención de dichos ciudadanos. En La oportunidad de LA Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, siendo que en el desarrollo de tal audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto el acusado, se acogió a la admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir a dicho ciudadano los tipos penales antes señalados. Posteriormente y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de Admitir los hechos que le fueron impuestos de conformidad al escrito de acusación fiscal, por el Tribunal, una vez admitida la Acusación. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del mismo, por existir fundamentos serios para su enjuiciamiento, igualmente se admitió los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema de los delitos tipificados en los artículos 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de Allanamiento, actas de entrevistas, a los testigos presenciales, experticia practicada y avalúo real
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en las normas contenidas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito y Acordado el Sobreseimiento de la Causa en relación a la ciudadana; DELIA YOCASTA MUÑOZ JASPE, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, por cuanto EL acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del delito por el cual fue admitida la acusación; requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos atribuidos y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:
En relación al acusado JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, prevé pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta la circunstancia que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, lo que determina su conducta predelictual, se aplicaría la pena en su término mínimo, ahora bien por cuanto igualmente fue acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal, se aplicaría el artículo 88 del Código Penal, que prevé la pena aplicable más la mitad de la otra pena que corresponda al otro delito, en el presente caso aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 ordinal 4° del Código Penal. La Pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se les condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.557.849, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 12-03-88 de 21 años de edad, soltero, albañil, hijo de Damelis Mendoza (v) y de Carlin Nuñez (v), residenciado en Guatire, calle Carabobo, final Calle Las Rosas, al lado de la bodega, Municipio Zamora del Estado Miranda a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte y 277 del Código Penal. Pena que cumplirá en el Penal que determine el Juez en función de Ejecución.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ante identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra.
QUINTO: En relación a la ciudadana; MUÑOZ JASPE DELIA YOCASTA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 16.497.666. Se Acuerda el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º con los efectos del artículo 320 eiusdem firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2C-2442-09
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