REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de (los) ciudadano(s) AZUAJE BALZA ALBERT ESTEBAN, venezolano, natural de Bocono – Estado Trujillo, nacido el día:05-08-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.256.281, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: sin oficio, hijo de: María Teresa Balza de Azuaje (f) y José Esteban Azuaje (v), residenciado en: Las Clavellinas, sector el Matadero, casa Nº 22, Guarenas, Estado Miranda, y en tal sentido, se observa:

Se llevó a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del (los) antes mencionado(s) ciudadano(s), la cual fue practicada por la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto(s) a la disposición del Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando los hechos como: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto(s) y sancionado(s) en el (los) artículo(s) 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, igualmente solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano.
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Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.


En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, son fundados para estimar la participación de la imputado y visto el pedimento realizado por el Ministerio publico, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al (los) ciudadano(s) AZUAJE BALZA ALBERT ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.256.281, LA LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda dictar el siguiente pronunciamiento PRIMERO: este Juzgado estima que la detención del referido ciudadano se encuentra ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria y SEGUNDO: En relación a la Medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano AZUAJE BALZA ALBERT ESTEBAN, venezolano, natural de Bocono – Estado Trujillo, nacido el día:05-08-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.256.281, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: sin oficio, hijo de: María Teresa Balza de Azuaje (f) y José Esteban Azuaje (v), residenciado en: Las Clavellinas, sector el Matadero, casa Nº 22, Guarenas, Estado Miranda, por considerar que no existen fundados elementos de convicción. En consecuencia Líbrese boleta(s) de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público.
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS

Causa N°: 3C-2850-10