CAUSA N° 4C-2509-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA, quién es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 25-09-79, de 30 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: manicurista, hijo de: María Sosa (f) y de José Carvajal (f), residenciado en La Guairita, calle principal, casa Nro 13, Guarenas telf: 490-99-60 y YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ, quién es venezolano, natural: caracas, fecha de nacimiento: 19-08-75, de 34 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Motorizado, mensajero hijo de: Cira Milagros de Calderìn (v) y de Omar Antonio Calderìn v), residenciado en: la Guairita, Calle Principal, casa Nro 13 telf: 490-99-60.

FISCAL: DR. VICTOR JULIO GONZALEZ, FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: DRA. DIOSIMAR DEL CARMEN HERRERA CASTILLO.




CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA, quién es venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento: 25-09-79, de 30 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: manicurista, hijo de: María Sosa (f) y de José Carvajal (f), residenciado en La Guairita, calle principal, casa Nro 13, Guarenas telf: 490-99-60 y YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ, quién es venezolano, natural: caracas, fecha de nacimiento: 19-08-75, de 34 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Motorizado, mensajero hijo de: Cira Milagros de Calderìn (v) y de Omar Antonio Calderìn v), residenciado en: la Guairita, Calle Principal, casa Nro 13 telf: 490-99-60.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En fecha: 31-08-2009, aproximadamente a las 3:35 pm., en el sitio denominado sector de la Guairita, se encontraba realizando la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando intempestivamente fue avistado por funcionarios policiales y quien al avistar la comisión policial emprendió veloz huida es por lo que funcionarios le dieron la voz de alto y este hizo caso omiso, logrando introducirse en una vivienda de bloque con fachada deteriorada, es por lo dichos funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicitaron a la ciudadana: ROSANA EDUARDA CARVAJAL SOSA, propietaria del inmueble que les permita el acceso a dicha vivienda a los fines de realizar inspección en el lugar, permitiendo la ciudadana antes mencionada de realizar inspección en el lugar, en presencia de dos testigos identificados, localizando un cubículo que funge como cocina y detrás de un envase de cocina un recipiente contentivo en su interior de color transparente atado en su único extremo con un hilo de color beige, que al contabilizarla dio un total de cincuenta y ocho (58) envoltorios, adicional se localizo un envoltorio en material sintético de color negro atado en su único extremo con un hilo de color blanco de igual forma a un costado se localizo (01) envase de cartón color marrón adherido al mismo un hilo elástico de color blanco contentivo en su interior de un pedazo de bolsa de material sintético color transparente y la cantidad de quinientos treinta y dos (532) Bolívares en billetes de curso legal con varias denominaciones, vista los hechos antes narrados dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ y ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- DECLARACIÓN de los funcionarios: HIDALGO FREGORIO ERNESTO y GUEVARA BELLO DAVID JOSE, de fecha: 31 de Agosto de 2009, ante la Policía de Plaza. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 13-08-2009, Contentiva a su vez de la actuación de los funcionarios: ORLANDO APONTE, JUAN SANCHEZ, JOSE LEAL, todos adscritos a la Policía de Plaza de Guarenas, Estado Miranda, la cual dejo la constancia de las circunstancia de las Sustancias de Estupefacientes y psicotrópicas, incautada a los ciudadanos: YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ y ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA.
2. CONTENIDO Y RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-048, DE FECHA: 22-08-2009, practicado por el funcionario FREDDY MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
3.- CONTENIDO Y RESULTADO DE LA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA, practicado por los Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
4.- CONTENIDO Y RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA, practicado por los Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 30- 09-2009 por la DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ M., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ y ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ M., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ y ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.





CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTINE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados en fecha 02-09-2009, HOY Condena al ciudadano: YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en relación a la ciudadana: ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ M., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ y ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, considera que lo apegado a Derecho Condena al ciudadano: SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se CONDENA el ciudadano: YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ, quién es venezolano, natural: caracas, fecha de nacimiento: 19-08-75, de 34 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Motorizado, mensajero hijo de: Cira Milagros de Calderìn (v) y de Omar Antonio Calderìn v), residenciado en: la Guairita, Calle Principal, casa Nro 13 telf: 490-99-60, a cumplir la pena; CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, la cual excede de los 100 gramos de cocaína o sus derivados, específicamente 193 gramos con 760 miligramos, lo cual conlleva a lo establecido por el legislador en aplicación del principio de la proporcionalidad, en su segundo aparte, las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos, considera este tribunal de instancia decretar judicialmente sentencia CONDENATORIA al imputado: YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecido en el segundo aparte del artículo 31 de de la ley especial. La cual establece para la cantidad objeto de la experticia Química-Botánica la pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión y en aplicación del artículo 37 del Código penal, el limite medio de la pena es el de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN determinándose; y en aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes establecidos en los artículos 74 y 77 del Código Penal; observa este tribunal, que no registra el cuerpo vivo del expediente antecedente judicial alguno y por ello a pesar de encontrándonos ante un delito de delincuencia organizada y de Lesa Humanidad por lo demás imprescriptible en ampliación del principio de la proporcionalidad deba ser objeto de la pena mínima establecida siendo esta la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y en vista de la atenuación de un tercio de la pena, mas no la mitad, como pol itica criminal por el procedimiento especial por admisión de los hechos y establece el artículo 376 del COPP, que no exceda en su limite de Ocho (08) años de prisión; y en vista que no excede tal limite corresponderá rebajar dos (02) años, como un tercio de la pena y finalmente se SENTENCIA CONDENATORIAMENTE AL MENCIONADO ACAUSADO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y el correspondiente pase a o remisión ante el Tribunal en funciones de Ejecución corresponda. En cuanto a la ciudadana: ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA, no estableciéndose responsabilidad penal alguna y atribuyéndose al anterior imputado y hermana de la misma, tanto la sustancia incautada como el fin último de la droga prohibida; lo apegado a derecho es decretar con LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA, y de esta manera se ordena oficiar y remitir al INOF, la correspondiente boleta de excarcelación.

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Observa el tribunal que las presentes actuaciones se inician en fecha: 31/08/2009, por funcionarios adscritos al Municipio Plaza, fundamentado en las excepciones del artículo 210 del COPP, y sustentadas por actas de entrevista rendidas por los ciudadanos HIDALGO ERNESTO Y GUEVARA DAVID, desarrollando audiencia para oír al imputado en fecha: 02-09-09 y decretándose la medida Privativa de Libertad de ambos ciudadanos; es de resaltar que desde dicha audiencia para oír a los imputados la ciudadana ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA, ha manifestado que la droga de experticia química Nro. 9700-130-83-03 y suscrita por los expertos MARYORIE MARCANO y MARYORIE DURAN, en fecha: 09-09-2009; y para el día de Hoy para la celebración de la Audiencia CALDERIN DÍAZ YEHINSON ANTONIO acoge el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP, y previa admisión total de la acusación fiscal formal en cumplimiento del artículo 373 eiusdem en delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; atribuyéndose la responsabilidad en cuanto a la sustancia química prohibida siendo esta Clorhidrato de Cocaína, por un peso de Un Gramo trescientos miligramos (1,300 Miligramos) al sesenta y dos coma trece de pureza (62,13%) y de sesenta y un gramos cuatrocientos ochenta miligramos (61,480 MILIGRAMOS) Al setenta y un porciento de pureza (71%) de cocaína base (CRACK) y por ello estando de acuerdo el Ministerio Público, considera este Tribunal de Instancia Penal que lo apegado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo establecido en el artículo 318, numeral 1ero del COPP, por no poderse atribuir la responsabilidad penal a la ciudadana ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA, y en cuanto al ciudadano, hoy acusado YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ, se decreta SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estableciéndose la pena de: SEIS (06) a Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 37 del COPP, el límite medio será SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN en aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes del articulo 74 y 77 del Código penal, no consta Antecedentes judiciales algunos por lo que consideramos estar frente a un primario de delito y prevaleciendo la circunstancia atenuante se impondrá el límite mínimo de: Seis (06) años de Prisión; Ahora bien en el caso que el artículo 376, establece en su cuarto aparte que no podrá rebajarse el límite mínimo cuando los delitos provenientes de la presente Ley Técnica exceda de Ocho (08) años en su límite máximo, todo ello en concordancia con el último aparte del mencionado artículo 376 ejusdem; observa el tribunal en aplicación del principio de proporcionalidad del articulo 344 ejusdem, tanto la cantidad objeto de la experticia química no excede de Cien (100) gramos de derivados de la cocaína y la pena en su límite máximo no excede a Ocho (08) años prisión por lo que ajustado a derecho será como política criminal, rebajar un tercio de la pena y por ello se DECRETA LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, remítase la presente causa por la secretaría de este Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que a bien corresponda, quedando notificadas las partes de la presente decisión y por ello el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 5to del Ministerio Publico Dr. VÍCTOR GONZÁLEZ, en contra del ciudadano: YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los imputados no fueron detenidos por flagrancia sino posteriormente a los hechos. SEGUNDO: Se ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO a las cuales se adhirió la Defensa, por ser obtenidas de forma lícita, ser pertinentes, útiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. En este estado se impone al acusado, en forma clara y sencilla, sobre los medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es para el presente caso la admisión de los hechos, manifestando el hoy acusado YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ “Si admito los hechos, y considero que la imputada ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA, es inocente de todo lo que se le acusa, ya que la droga es mia para venderla y mi hermana no tiene nada que ver con esto. Es todo”. En este estado se impone al acusado, en forma clara y sencilla, sobre los medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es para el presente caso la admisión de los hechos, manifestando la hoy acusada ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA “ La droga no es mia, por ello no admito los hechos. Es todo”. TERCERO: Admitida la acusación, impuesta la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos para que les fuese impuesta la pena correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se CONDENA el ciudadano: YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ, quién es venezolano, natural: caracas, fecha de nacimiento: 19-08-75, de 34 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Motorizado, mensajero hijo de: Cira Milagros de Calderìn (v) y de Omar Antonio Calderìn (v), residenciado en: la Guairita, Calle Principal, casa Nro 13 telf: 490-99-60, a cumplir la pena Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, la cual no excede de los 100 gramos de cocaína o sus derivados, específicamente 193 gramos con 760 miligramos, lo cual conlleva a lo establecido por el legislador en aplicación del principio de la proporcionalidad, las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos, considera este tribunal de instancia decretar judicialmente sentencia CONDENATORIA al imputado YEHISON ANTONIO CALDERIN DÍAZ por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecido en el segundo aparte del artículo 31 de de la ley especial. La cual establece para la cantidad objeto de la experticia Química-Botánica la pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión y en aplicación del artículo 37 del Código penal, el limite medio de la pena es el de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN determinándose; y en aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes establecidos en los artículos 74 y 77 del Código Penal; observa este tribunal, que no registra el cuerpo vivo del expediente antecedente judicial alguno y por ello a pesar de encontrándonos ante un delito de delincuencia organizada y de Lesa Humanidad por lo demás imprescriptible en ampliación del principio de la proporcionalidad deba ser objeto de la pena mínima establecida siendo esta la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y en vista de la atenuación de un tercio de la pena, mas no la mitad, como politica criminal por el procedimiento especial por admisión de los hechos y establece el artículo 376 del COPP, que no exceda en su limite de Ocho (08) años de prisión; y en vista que no excede tal limite corresponderá rebajar dos (02) años, como un tercio de la pena, correspondiendo en definitiva SENTENCIAR AL ACUSADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en e artículo 16 del Código Penal y el correspondiente pase a o remisión ante el Tribunal en funciones de Ejecución corresponda. CUARTO: En cuanto a la ciudadana: ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA, no estableciéndose responsabilidad penal alguna y atribuyéndose al anterior imputado y hermana de la misma, tanto la sustancia incautada como el fin último de la droga prohibida; lo apegado a derecho es Decretar CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA, quién es venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento: 25-09-79, de 30 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: manicurista, hija de: María Sosa (f) y de José Carvajal (f), residenciado en La Guairita, calle principal, casa Nro 13, Guarenas telf: 490-99-60, según el artículo 318, numeral 1ero del COPP y de esta manera se ordena oficiar y remitir al INOF, la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso de legal. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de dictar el auto razonado de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la libertad de la ciudadana ROXANA EDUARDA CARVAJAL SOSA, líbrese oficio y boleta de excarcelación al INOF, se concluye la presente audiencia siendo las 12:45 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESUSITA MARCANO.


Exp. N°. 4C-2509-09
JLGL.